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Autorización para «tenencia lícita» de drogas

Mi experiencia con la Agencia Española del Medicamento (AEM)

Como es sabido, el 21 de febrero de 1992 se aprobó la Ley Orgánica 1/1992 sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, conocida popularmente desde antes de su puesta en vigor como ley Corcuera. El art. 25.1 de dicha ley sanciona, entre otras conductas que ahora no vienen al caso (el consumo de drogas en lugares públicos y el abandono en los mismos de útiles empleados para dicho consumo), la “tenencia ilícita” de drogas, con multas de 50.001 a 5.000.000 ptas., según lo dispuesto en el art. 28.1.a de la referida ley.

Quiere esto decir que el legislador reconoce la posibilidad de una tenencia lícita de drogas, aunque, en principio, esta figura jurídica no quedara definida.

Un año más tarde, el Tribunal Constitucional, en sentencia 341/1993, de 18 de noviembre, y más recientemente la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de septiembre de 1998 al recurso de casación n.º 2460/1998, han dictaminado que la citada Ley Orgánica 1/1992 “no remite a reglamento de lo que se haya de entender por «tenencia ilícita» (concepto no tachable de impreciso y cuya determinación corresponderá a los Tribunales), aunque sí será necesario acudir a otras reglas legales, como la Ley 17/1967, de 8 de abril, sobre normas reguladoras de estupefacientes, para identificar lo que sea tenencia lícita (art. 22 de dicha Ley) y determinar por contraste con ellas la tenencia ilícita sancionable”.

Como historiador de las drogas en España, conocía esta vieja ley franquista porque era la que había supuesto la creación de la inicialmente denominada Brigada Especial de Investigación de Estupefacientes y, en la práctica, la liquidación del llamado carnet de extradosis o dosis extraterapéutica, del que venían gozando los toxicómanos españoles más contumaces o irreductibles desde 1935. Pero ignoraba qué decía a propósito de la tenencia lícita de drogas.

Desempolvé algunas fotocopias que había utilizado para la elaboración de mi tesis doctoral y di con las fotocopias del Boletín Oficial del Estado (BOE) que reproducía el texto de aquella antigua norma, por la que Franco había adaptado el ordenamiento jurídico español en materia de drogas a lo establecido en el convenio de Naciones Unidas de 1961, y que, en mi ingenuidad e ignorancia, hubiera dado por obsoleta y anticonstitucional, de no ser por las recientes sentencias del Tribunal Constitucional y del Supremo. Y, efectivamente, allí quedaba claro: el art. 22 de la Ley 17/1967 sobre normas reguladoras de estupefacientes reconocía unos usos lícitos de drogas con fines “industriales, terapéuticos, científicos y docentes autorizados con arreglo a la presente Ley”.

Comenté esta posibilidad con Enrique Fornes Ángeles, un entusiasta abogado valenciano, convencido antiprohibicionista, con quien me unía una creciente relación de amistad desde hacía algún tiempo. Muy interesado en esa especialidad del Derecho que se conoce como mediación de conflictos y uno de los pocos abogados que conozco que vive en carne propia la célebre máxima de Concepción Arenal, “odia el delito y compadece al delincuente”, Enrique Fornes creía firmemente que el Estado tenía potestad para extender una autorización para tenencia lícita de drogas a cualquiera que se ajustara a los fines previstos por la Ley.

Por lo demás, se daba la circunstancia de que debido a mis estudios e investigaciones sobre la cuestión de las drogas, como historiador y sociólogo, yo mismo venía incurriendo inevitablemente (es decir, de manera consciente, aunque involuntariamente) en actos de “tenencia ilícita de drogas”, tanto en mi labor científica como en mi faceta docente. Si recogía muestras de drogas del mercado negro para llevarlas a analizar, incurría en “tenencia ilícita”; si las adquiría para llevarlas a fotografiar, incurría en “tenencia ilícita”; si las conseguía para mostrarlas públicamente en cualquier acto cultural (curso, conferencia, etc.), incurría en “tenencia ilícita”; si las coleccionaba por su valor histórico, incurría en “tenencia ilícita”…

Un sociólogo de Castellón recurre a los tribunales para que le permitan investigar con las drogasInvestigar con drogasTenencia lícita de drogasRebotes de una licencia para drogasAutorización para la tenencia lícita de drogasLicencia para drogas

Conocíamos la existencia de otros científicos (farmacólogos, médicos, biólogos, psiquiatras, psicólogos) autorizados a manejar drogas en sus investigaciones y ensayos clínicos, pero todos habían conseguido sus autorizaciones por la vía de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento y el R. D. 561/1993, de 16 de abril, por el que se establecen los requisitos para la realización de ensayos clínicos con medicamentos. Pero, no era mi caso.

Lo que nos propusimos fue sondear las posibilidades que ofrecía el ordenamiento jurídico confrontando otras leyes, en concreto lo preceptuado en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana con lo determinado en la Ley 17/1967, de 8 de abril, sobre normas reguladoras de estupefacientes. En este sentido, decidimos explorar mis posibilidades como historiador y sociólogo amparándonos, de todos los usos legítimos reconocidos por la ley, en los “científicos y docentes”.

Finalmente nos decidimos y, el 7 de febrero de 2001, elevé una petición al Servicio de Restricción de Estupefacientes de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo (se trataba de la instancia competente, según la Ley 17/1967, de 8 de abril), solicitando una “autorización reglamentaria para la tenencia lícita de drogas” que me permitiera seguir trabajando rigurosamente en mis estudios e investigaciones de carácter científico, así como en mi labor docente en esta materia. Como la Ley no entraba en detalles, y aconsejado por mi abogado, pedí que dicha autorización estuviera acotada a un período de dos años y que únicamente avalara “cantidades mínimas suficientes”, es decir, “cantidades necesarias para la investigación médica y científica” (según el art. 2.2 de la referida Ley).

La contestación no se hizo esperar demasiado. El 2 de marzo de 2001 el Jefe de la División de Estupefacientes de la AEM (organismo que desde hacia años había asumido las funciones del desaparecido Servicio de Restricción de Estupefacientes) denegó mi solicitud estimando que los fundamentos jurídicos por mí expuestos no eran de aplicación. El motivo era, al parecer, semántico, pues a juicio del funcionario de la AEM que suscribía el escrito, la palabra “docencia” en relación con esta Ley había que entenderla como “experiencia de laboratorio, donde es imprescindible la utilización de sustancias para su análisis e identificación de tipo químico como problemas o patrones”. Y, aunque no decía de dónde provenía tal definición (desde luego no figura en el articulado de la Ley 17/1967), se tomaba la libertad de recordarme que no era mi caso, que a mí me “bastaría con documentar el producto, pero no disponer físicamente de algo tan protegido, tanto administrativa como penalmente”. Curiosamente, el funcionario en cuestión concluía su escrito con una afirmación desconcertante (ya que no concordaba con los juicios de valor expresados): “Por ello entendemos que la pretensión que nos plantea no es de competencia de esta División de Estupefacientes”.

¿En qué quedábamos? ¿Era o no era competente la AEM para resolver mi pretensión? Si no lo era, ¿por qué uno de sus máximos responsables se tomaba la libertad de decirme qué me bastaba para llevar a término mi labor científica y docente?

Como la respuesta recibida de la Administración no me satisfizo, el 3 de abril de 2001 interpuse recurso de reposición contra el escrito del Jefe de la División de Estupefacientes sobre la base de las siguientes alegaciones:

  1. Que el escrito en cuestión incurría en causa de anulabilidad del art. 63.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, infringiendo el art. 89.3 de la misma ley, pues no hacía constar los recursos que contra el mismo procedían, ni órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse, ni plazo para formularlos.

  2. Que la definición “docencia” entendida como “experiencia de laboratorio, donde es imprescindible la utilización de sustancias para su análisis e identificación de tipo químico como problemas o patrones” no figuraba como tal en la Convención Única de 1961 de Naciones Unidas sobre estupefacientes, ni en la Ley 17/1967, de 8 de abril, ni tampoco en el posterior Convenio de Viena de 1971 sobre sustancias psicotrópicas. No obstante, y aunque expresé mi deseo de saber de qué texto legal o científico provenía la definición entrecomillada, manifesté encontrarme totalmente de acuerdo con dicha definición, ya que entendía que mi solicitud no entraba en contradicción con ese significado del término “docencia”.

  3. Que mi solicitud tenía cobertura y fundamentos legales y, en virtud de los mismos, era precisamente la AEM la instancia competente para resolver sobre mi pretensión (prueba de ello era que el Jefe de la División de Estupefacientes, después de declararse no-competente, no me indicaba a qué organismo debía dirigir mi petición, algo a lo que hubiera estado obligado en caso de no ser efectivamente competente).

Tras poco más de dos meses de espera, a finales de junio de 2001 recibí una resolución al recurso de reposición, esta vez firmada por el Director de Programas de la AEM. Nuevamente, mi solicitud de autorización para tenencia lícita de drogas era desestimada. Por una parte, la AEM insistía en su no-competencia para resolver mi pretensión, amparándose en el art. 14 del R. D. 520/1999, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Estatuto de la AEM (letras k, l y m). Pero por otra parte, introducía nuevos fundamentos de derecho: “el recurrente, para poder disponer de permiso y sustancia de drogas decomisadas, debe solicitarlo al Juez del que depende el decomiso”.

A esas alturas mi desconcierto era casi total y absoluto, pues en ningún momento se deducía de mi solicitud que mi pretensión fuera obtener drogas decomisadas, sino algo tan simple como una autorización reglamentaria para tenencia lícita de drogas (en cantidades mínimas suficientes), con fines “científicos y docentes”. No obstante, y sólo para que nos confirmara lo que ya suponíamos, el abogado Enrique Fornes y yo nos entrevistamos con el Juez Decano de Castellón, quien nos atendió amablemente y certificó que no estaba en manos de ningún juez extender una autorización como la pretendida, y que opinaba que el organismo competente para concederla o denegarla era sin lugar a dudas la AEM.

En vista de la situación, el 19 de noviembre de 2001 formalicé una demanda ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo contra la AEM, haciendo constar todos los antecedentes y fundamentos de derecho que, a juicio de mi abogado, concurrían. En esencia, mi demanda se sustentaba en dos puntos:

  1. Que llevaba solicitando una autorización para “tenencia lícita” de drogas con fines “científicos y docentes” que me permitiera “llevar cantidades mínimas de drogas (muestras) a fotografiar, analizar o mostrar en actos culturales, sin la amenaza del inicio de un procedimiento administrativo sancionador por «tenencia ilícita» de drogas del artículo 25.1 de la Ley sobre Protección de la Seguridad Ciudadana” y la segura incautación de dichas muestras.

  2. Que entendía que la instancia competente para extender dicha autorización era la AEM, pero que dicho organismo venía diciéndome, entre otras cosas, justo todo lo contrario, o sea, que no era competente para atender mi pretensión.

El 10 de diciembre de 2001 el abogado del Estado que representaba y defendía a la AEM dio contestación a mi demanda. En su presentación de los hechos resumía a su manera el fondo de mi pretensión —que él mismo calificaba de “singular”— con estas palabras: “lo que el interesado quiere es […] una patente de corso para garantizarse la pacífica tenencia” de drogas.

Y sí, en esencia, de eso se trataba, de poder garantizarme la pacífica tenencia de drogas; pero con una patente de investigador, no con una “patente de corso”, pues las sustancias en cuestión no iban a estar destinadas al tráfico (para eso no puede concederme autorización el Estado), ni siquiera al consumo (no me hubiera hecho falta pedir autorización, pues el consumo en España no está penado), sino a fines “científicos y docentes”.

El empleo de la expresión “patente de corso” ya delataba la agresiva línea de defensa que el abogado del Estado aplicaba a la contestación a mi demanda. En este sentido, resulta especialmente ilustrativo el siguiente párrafo, especialmente por el tono empleado:

»

La motivación que utiliza [Usó] se presta, sin dudas, a toda clase se sarcasmos, que evidentemente no vamos a utilizar, pero debiera saber tan ilustre investigador y promotor de actos culturales, que la Ley de Protección de Seguridad Ciudadana no sólo prohíbe la tenencia de estupefacientes, sino también su adquisición, y no le debe ser fácil adquirirlos, con seguridad en medios clandestinos e ilícitos, desde el momento en que valora más «la incautación de la muestra» que la multa que la autoridad legítima pueda imponerle en aplicación de la ley.

Dejando de lado sus burdas e insidiosas insinuaciones (simples “sarcasmos” a su juicio), no sé de dónde dedujo el letrado en cuestión que, además de participar como ponente invitado en numerosos actos culturales (cursos, masters, jornadas, etc.), pudiera ser yo también “promotor” de los mismos. Pero lo verdaderamente descorazonador era el nulo conocimiento que mostraba tener de la Ley sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. Como ya hemos adelantado al principio, dicha ley sanciona —y no “prohíbe”— la “tenencia ilícita” de drogas, su consumo en lugares públicos y el abandono en los mismos de útiles empleados para llevar a cabo dicho consumo (jeringuillas, etc.) y nada preceptúa acerca de su “adquisición” (cuestión, por lo demás, en la que en mi demanda nunca había entrado).

Acto seguido, el abogado del Estado terminaba de redondear su argumentación con increíbles juicios de valor:

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Por otro lado, es pueril que se pretenda «fotografiar» la droga y mucho menos «analizarla» con fines culturales [sic], pues ya están suficientemente analizadas todas las drogas existentes en los Laboratorios preparados para ello, sin que precise la Ciencia de una aportación adicional por parte de persona que posee los títulos que invoca, y que ninguna relación guardan, por cierto, con los estupefacientes que se quieren analizar.

No puedo por menos que devolverle el calificativo de “singular” al autor de semejantes afirmaciones. Sabemos por la prensa que constantemente aparecen nuevas partidas de éxtasis en el mercado negro, que la cocaína o heroína decomisadas un día tienen un nivel de pureza o un origen de procedencia totalmente distinto al que presentaban la semana antes o una semana después… ¡y el señor abogado del Estado decide unilateralmente que “ya están suficientemente analizadas todas las drogas existentes”!

Resta por decir que el abogado de la AEM no sólo se limitó a considerar “pueril” mi propósito de llevar a fotografiar y analizar muestras de drogas, sino que literalmente reclamó del Magistrado-Juez que me impusiera las costas judiciales “por semejante grado de descaro” (el mío, claro está).

Naturalmente, me referí a éstos y otros particulares en la formulación de las conclusiones, elevadas el 27 de diciembre de 2001 al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, y aguardé sentencia.

Tras varios meses de espera, el 8 de abril de 2002 el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 3, con sede en Madrid, se pronunció sobre el caso, estimando mi recurso y anulando la resolución de la AEM, y “reconociendo el derecho del interesado a que por el organismo citado se dicte una resolución sobre el fondo de su pretensión”.

En este sentido, merece la pena ampliarse la parte dispositiva propiamente dicha de la sentencia con la esencia de los fundamentos de derecho formulados por Su Señoría:

»

Por tanto, si lo que se pretende es una autorización para la tenencia lícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades mínimas para usos científicos y docentes con el plazo, condiciones, restricciones, etc. que se determinen, se está solicitando una autorización administrativa, siendo competente para resolver sobre la misma, no la autoridad Judicial, sino el organismo competente de la Administración, en este caso, la Agencia del Medicamento, organismo que podrá valorar la finalidad para la que se pretende la autorización, y en su caso, atendidas las razones invocadas, denegarla motivadamente o imponer las restricciones y garantías que estime necesarias, pero en todo caso habrá de resolver sobre la petición formulada, por tener competencia para ello.

Con estos argumentos quedó en evidencia quién había actuado realmente con “descaro”, pues era la AEM la que se había negado durante más de un año a resolver mi demanda, declarándose en todo momento no-competente, y quedando ahora obligada por una sentencia judicial a pronunciarse sobre mi pretensión.

Por lo demás, había transcurrido más de un año pero nos encontrábamos como al principio, cuando el 7 de febrero de 2001 me dirigí al extinto Servicio de Restricción de Estupefacientes en solicitud de una “autorización reglamentaria para la tenencia lícita de drogas” para usos “científicos y docentes”. Sin embargo, a estas alturas mi confianza inicial en la Administración como ciudadano —después de haber sido insultado y desdeñado por el abogado de la AEM— ya se había visto bastante afectada y no esperaba gran cosa de la nueva resolución que debía emitir la AEM, en cumplimiento de la sentencia dictada.

Hacía tiempo que el caso había saltado a los medios de comunicación1 despertando cierta expectación. En este sentido, y en vísperas de que se produjera la resolución de la AEM, el diario El País publicó la carta de un lector que no me resisto a transcribir parcialmente:

»

Observo evidencias de que en España todavía nuestro interés por la moral y el orden perjudica a la investigación y el saber. Quería pensar que habíamos superado aquello de «¡que inventen ellos!», pero se ve que no. Me parece entender del escrito de conclusiones de la Agencia del Medicamento que sólo ha habido un cambio sutil, ahora se lleva el «¡que investiguen ellos!», es decir, como ya han investigado otros científicos, ¿para qué van a hacerlo los españoles? Muy coherente, por cierto con los datos que arroja el Ministerio de Ciencia y Tecnología, el escaso presupuesto para I+D+i ni siquiera llega a ejecutarse por completo. Así que para investigar ni dinero, ni permisos.

Desde prohibiciones para utilizar material genético, hasta recortes presupuestarios a según qué líneas de investigación, pasando por las trabas a la compra de material prohibido, parecería que nuestros políticos no acaban de entender que la única forma de superar nuestros problemas es mediante el conocimiento. La ignorancia y la represión no nos harán más felices, sino la libre selección de una vida más ilustrada, sana y ética. Nuestra sociedad está lo suficientemente madura para asimilar cualquier debate científico. Si nos falta confianza en las intenciones de los científicos, hagamos un seguimiento de sus resultados y aplicaciones, fomentemos una actitud social vigilante, pero no les neguemos los recursos para la ciencia. Eso nos llevará a caminar a ciegas.2

La carta resultaba doblemente alentadora, pues iba firmada por Tomás Gómez Navarro, profesor del Departamento de Proyectos de Ingeniería de la Universidad Politécnica de Valencia, a quien no tengo el gusto de conocer y a quien, desde aquí, quiero aprovechar la ocasión para agradecerle el detalle.

A pesar de saber que contaba con el apoyo moral de científicos sobradamente reputados y cualificados, no me extrañó nada que, con fecha 24 de junio de 2002, el propio Director de la AEM resolviera denegar mi petición porque en mi solicitud “ni se especifica a qué sustancias se está refiriendo, si se trata de sustancias procedentes de decomisos o de medicamentos estupefacientes y psicótropos” y “no justifica ni las cantidades, ni el destino de estas sustancias, ni el carácter de la investigación”, es decir, que mi solicitud carecía de una “total justificación”. Como colofón a su negativa volvía a invocar la definición de la palabra “docencia”, tal y como la entiende la AEM: “experiencia de laboratorio, donde es imprescindible la utilización para su análisis e identificación de tipo químico como problemas o patrones”, al tiempo que insistía en que, en mi caso, “bastaría con documentar el producto, pero no disponer físicamente de un producto tan protegido, tanto administrativamente como penalmente”.

Obviando que tal afirmación también podría ser objeto de más de un sarcasmo, ¿es posible “documentar” científicamente una droga sin “disponer físicamente” de una muestra de la misma para llevarla a fotografiar y analizar? Está bien, quizá el Director de la AEM conozca un método para aprender a nadar sin mojarse.

Aunque mis esperanzas de ser atendido razonablemente eran mínimas, el 26 de julio de 2002 me decidí a interponer otro recurso de reposición intentando ofrecer la justificación de la que —a juicio de la AEM— carecía mi pretensión, con estas palabras:

»

Lo que pretendo es obtener todos los datos posibles de las sustancias que ahora mismo se están tomando, sin control alguno, en la calle: denominación, presentación, aspecto externo, composición, efectos, precio al detalle, etc., es decir, recabar la misma información que contiene el prospecto de cualquier fármaco legal, en una línea similar a la política de reducción de riesgos y daños que han aprobado y han comenzado a poner en práctica recientemente las asociaciones Energy Control y Ai Laket!!, bajo los Gobiernos Autonómicos de Cataluña y Euskadi, respectivamente. Se trata, en definitiva, de «documentar el producto», como Ud. dice en su Resolución, llevando previamente las muestras recogidas a fotografiarlas y analizarlas en algún laboratorio. Los resultados de dichas investigaciones bien pudiera difundirlos a través de una nueva sección abierta en una página web de cuya gestión me vengo ocupando (Mundo Antiprohibicionista), que podría llamarse «¿Qué tomas?» o «¿Qué te metes?», o a través de otra página web de nueva creación.

Mi solicitud no responde a otro interés que al de sentirme protegido en el ejercicio de mis investigaciones científicas y docentes, como historiador y sociólogo, pues, como Ud. bien sabe, desde 1992, el art. 25.1 de la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana sanciona la “tenencia ilícita” de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, con multa e incautación del producto. Y, sinceramente, como Ud. comprenderá, no resulta nada grato trabajar en estas condiciones.

Particularmente, entiendo que no es necesario pedir una autorización a la AEM para no incurrir en los hechos tipificados como sancionables en aplicación del mencionado art. 25.1 de la Ley Orgánica 1/1992 sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, pues la tenencia de drogas que pretendo está encaminada a la investigación, esto es, a usos lícitos. No obstante, no entiendo por qué he de sentirme amenazado ante el eventual inicio de un expediente sancionador, en el caso de que en el ejercicio de mis investigaciones —por ejemplo, en el momento de llevar a fotografiar o analizar las muestras obtenidas— pudiera ser sometido a un registro por parte de algún agente de las Fuerzas de Seguridad. Además, una autorización legal de la AEM para “tenencia lícita” de drogas reforzaría mi credibilidad ante médicos, farmacéuticos, jueces y distintas Instituciones Públicas, facilitándome enormemente mi trabajo de investigación.

Para finalizar mi exposición animé al Director de la AEM para que hiciera potestad de varios arts. de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recabando de mí la “prueba de algún requisito, extremo, modificación o mejora voluntaria de los términos de mi solicitud” y realizando cuantos actos de instrucción, “pericia, informes o alegaciones” considerara oportunos.

Finalmente, el 30 de octubre de 2002 el Director de Programas de la AEM emitió una nueva resolución —por supuesto denegatoria— ante mi último recurso de reposición contra la anterior. De nuevo la AEM basaba la negativa en su particular modo de entender el término “docencia” (todavía sigo sin saber el texto legal o científico del que procede). Sin embargo, en esta ocasión resultaba mucho más explícita y transparente en su manera de entender otras cuestiones, pues afirmaba abiertamente que “la obtención de datos de las sustancias que se toman en la calle (denominación, presentación, aspecto externo, composición, precios al detalle)”, es decir, “documentar el producto, con la recogida el mismo y sus análisis en algún laboratorio […] no son objeto del art. 22 de la Ley 17/1967, de 8 de abril”. Dicho de otro modo, que el trabajo de campo que está en la base de la metodología seguida por muchos científicos sociales (antropólogos, historiadores, sociólogos) no se corresponde en ningún caso con los usos “científicos” que dicha ley reconoce como “lícitos”.

Esta curiosa interpretación no es sino una prueba más del indisimulado desprecio con que muchos de los que se dedican a las Ciencias puras y a las Ciencias aplicadas contemplan el trabajo de quienes nos hemos especializado en Ciencias Sociales. Ya me advertía mi madre que cursara bachiller de Ciencias y no de Letras.

A pesar de la negativa, sigo pensando que acceder a una autorización reglamentaria para “tenencia lícita” de drogas es posible; que la AEM es la instancia competente para conceder —o denegar razonadamente— dicha autorización; y que la Ley 17/1967, de 8 de abril, sobre normas reguladoras de estupefacientes es una vía legal perfectamente válida. Por eso, animo a otras personas interesadas en el uso de drogas con fines “industriales, terapéuticos, científicos y docentes” a que lo intenten.

El hecho de que la AEM no reconozca el carácter “científico” y “docente” en la labor de un investigador dedicado a la Historia y la Sociología, ya dice mucho acerca de este organismo; pero si se atreviera a negar una autorización para “tenencia lícita” —por ejemplo de cannabis— con fines y usos “terapéuticos” a personas enfermas (de cáncer, esclerosis múltiple, glaucoma, etc.), podría cuestionarse hasta su propia existencia. En cualquier caso, elevar peticiones en este sentido bien puede servir para poner en evidencia el espíritu que subyace a la política gubernativa en este país.


  1. EFE: “Presenta ante el Juez una solicitud para tener drogas y poder investigar”, ABC (Comunidad Valenciana), 29/09/2001, p. 10; EFE: “Un sociólogo de Castellón solicita poder tener drogas para estudiarlas”, Las Provincias, 29/09/2001, p. 24; EFE: “Un sociólogo de Castellón recurre a los tribunales para que le permitan investigar con las drogas”, Levante de Castellón, 29/09/2001, p. 28; GARCÍA, Cristina: “Investigar con drogas”, Mediterráneo, 29/09/2001, p. 15; GARRIDO, Lydia: “Tenencia lícita de drogas”, El País, 03/10/2001, p. 37 (ver fuente); REDACCIÓN: “Autorización para la tenencia lícita de drogas”, Yerba (Edición española de la revista americana High Times), n.º 1, noviembre de 2001, p. 10 y GARRIDO, L.: “Rebotes de una licencia para drogas”, El País (Comunidad Valenciana), 02/05/2002, p. 12 (ver fuente). También Cáñamo (La revista de la cultura del cannabis) se refirió al caso y hasta el diario argentino Clarín se hizo eco de la noticia. Con posterioridad, también se han hecho eco MARKEZ, Iñaki; PÓO, Mónica; MERINO, Cristina y ROMERA, Carlos: Cannabis: de la salud y del derecho. Acerca de los usos, normativas, estudios e iniciativas para su normalización, Vitoria-Gasteiz, Observatorio Vasco de Drogodependencias, 2002, pp. 166-168 y COLOMER, Clara: “Cultivo y reducción de riesgos”, Yerba (Edición española de la revista americana High Times), n.º 19, mayo de 2003, pp. 122-124. ↩︎

  2. GÓMEZ NAVARRO, Tomás: “Opinión del lector. Licencia para drogas”, El País (Comunidad Valenciana), 10/05/2002, p. 2. Fuente↩︎