En el prólogo a la versión castellana de The Emperor Wears No Clothes. Hemp and the Marijuana Conspiracy (1985), dice Antonio Escohotado que la intervención de Jack Herer “marca un claro hito” en la historia reciente del cannabis1. De hecho, el propio Herer, en su web oficial, reconoce que este libro —con más de 600.000 copias vendidas en inglés, y más de un millón si agregamos su traducción a distintos idiomas— es el que propició lo que él denomina “the hemp revolution”2.
El libro en cuestión viene a ser la “culminación de una cruzada personal” como reivindicación del derecho a consumir marihuana, y su éxito, en gran medida, ha estado determinado por el hecho de ofrecer una explicación inaudita sobre el porqué de su prohibición y persecución. La imagen que se conforma tras su lectura es la de un mundo que esta siendo destruido por una “malévola conspiración para suprimir no una hierba asesina, sino todo lo contrario: la primera fuente natural renovable del mundo, y todo en beneficio de unos cuantos individuos y colectivos ricos y poderosos”3.
En síntesis, la “conspiración” contra el cáñamo que describe Herer se gestó en EE. UU. durante los años 20 y 30 del pasado siglo y fue el resultado de la convergencia, por una parte, de unos intereses económicos contrarios a la expansión de la industria del cáñamo, representados por compañías propietarias de bosques, grandes accionistas de periódicos, empresas dedicadas al sector de la fabricación de papel, madera para la construcción y plásticos sintéticos (DuPont, Hearst Paper Manufacturing, Kimberly Clark, St. Regis…) y, por otra, de ciertos prejuicios raciales contra negros e hispanos en general, y mexicanos en particular (a quienes se vinculaba con el uso de cannabis).
Esta teoría resulta especialmente atractiva y sugerente cuando Herer revela la genealogía, es decir, las implicaciones personales de la supuesta “conspiración”. Destaca ante todo el hecho de que el comisionado Harry J. Anslinger —sin duda alguna la persona que durante décadas invirtió mayores esfuerzos en satanizar la marihuana y cuya gestión fue decisiva para su ilegalización— fuera nombrado director de la Oficina Federal de Narcóticos (Oficina Federal de Narcóticos de Estados Unidos (FBN)) de EE. UU. en 1930 gracias al tío de su mujer, el banquero Andrew W. Mellon, quien, además de ser secretario del Departamento del Tesoro bajo la presidencia de Herbert Hoover (1929-1933), era el mayor prestamista de la empresa DuPont. Entre los conspiradores contra el cannabis, Herer también pone un énfasis especial en la figura del magnate de la prensa William Randolph Hearst, considerado padre del periodismo amarillista4, cuyos prejuicios contra la minoría racial de origen hispano ya se habían manifestado durante la guerra de EE. UU. contra España en 1898 y se exacerbaron después de que las tropas del caudillo revolucionario Pancho Villa ocuparan una superficie de 800.000 acres de bosque mexicano de su propiedad5.
Sin embargo, la explicación que ofrece Herer de la “malévola conspiración” contra la marihuana —totalmente centrada en el caso estadounidense— no contempla algunos factores que también deben ser tenidos en cuenta, como el hecho de que existiera una antigua leyenda negra sobre el hachís, cuyos orígenes se remontan a la Edad Media6; que los egipcios hubieran elevado la que consideraban su droga a la categoría de símbolo contra el imperialismo británico durante los años 20 y que, por eso, los ingleses forzaran su inclusión en el texto del Convenio Internacional de Ginebra sobre Restricción en el tráfico de opio, morfina y cocaína, de 15 de febrero de 19257, etcétera.
No es nuestra intención cuestionar la teoría de la “conspiración”, aunque llama la atención la unanimidad con que suele ser admitida, al menos en determinados ámbitos. De todos modos, si decimos que no pretendemos entrar a criticar la teoría de Herer es porque nuestro interés ahora no se centra en el origen de esa supuesta “conspiración” contra el cannabis, sino en cómo ha conseguido materializarse a través de prohibiciones formales y perdurar en el tiempo durante décadas. A fin de cuentas, la prohibición de la marihuana no difiere un ápice de la prohibición de la heroína y, de hecho, es sabido que ambas sustancias figuran juntas en la misma lista IV de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, por lo que a ojos de Naciones Unidas comparten supuestamente el mismo grado de peligrosidad. En este sentido, y aunque personajes como Anslinger y Hearst hablaran de asesinatos, locura y violaciones bajo efectos de la marihuana, no podemos ignorar que la prohibición del cannabis sigue justificándose, al menos formalmente, por motivos de salud, concretamente de salud pública.
Pero, ¿qué se entiende por salud pública?
En principio, la salud pública (salus publica) está vinculada históricamente a la actuación del Senado de Roma contra las bacanales. Efectivamente, ése fue el principio invocado en el año 186 a. C. por los cónsules Espurio Postumio y Quinto Marcio para denunciar la celebración de rituales orgiásticos nocturnos en honor del dios Dionisio —en los que el alcohol y el sexo jugaban un papel preponderante— e instigar su inmediata represión8.
A partir de una historia familiar muy particular, que devino un auténtico montaje, las bacanales se presentaron como una “fábrica de vicios” en la que sacerdotes y sacerdotisas se encargaban de corromper la “virtud” de los iniciados, en un culto de origen extranjero. No era pues la salud física de los ciudadanos lo que a ojos del Senado romano estaba en juego, sino su salud moral. Pero, ¿cómo era posible intervenir en semejante ámbito, sin violar la libertad de los ciudadanos? El romanista A. H. Mc Donald entiende que semejante acción policíaca sólo fue posible basándose en “reinterpretaciones arbitrarias de la ley”:
»El Senado estaba decidido a controlar la vida social, pero sólo podía hacerlo considerando las malas costumbres como actos de subversión política, es decir, como una conspiración contra el Estado9.
El proceso abierto que se desató duró más de seis años y unas nueve mil personas fueron crucificadas o degolladas —tras ser objeto de acusaciones estereotipadas y no asistirles garantía de procedimiento— en cumplimiento de las condenas impuestas, constituyendo el principal precedente de las persecuciones religiosas que se harían crónicas durante el Bajo Imperio, así como de todos los procesos abiertos con posterioridad por brujería.
Como todas las cruzadas libradas contra cualquier plaga moral, el problema de las bacanales no desapareció en tanto se mantuvo la situación epidémica legalmente decretada de crimen contra el Estado (crimen laesa maiestatis), es decir, hasta que no se abandonó el pretendido y expeditivo remedio.
Pero lo que más nos interesa ahora de este caso no es ilustrar el mecanismo de peste moral, que parece basado en el derecho y la razón civil, pero que, según palabras de Escohotado, “desencadena una suspensión general de la juridicidad y el raciocinio a favor de métodos simplemente fulminatorios”10. Lo que queremos enfatizar es el hecho de que, desde su origen, la supuesta defensa de la salus publica participa de los mismos rasgos11 que caracterizarán la represión de todo crimen de lesa majestad (más tarde denominado de lesa patria)12 o delito sin víctima, también considerado como crimen metafórico, de víctima supuesta o comisión anticipada13, es decir, de aquellos que no se consideran como tales por el daño efectivo causado a alguna víctima real concreta, pues, como dice Escohotado:
»… el alcance de la lesión específica queda siempre en un segundo plano […] lo verdaderamente agraviado es la autoridad de Dios y la del autócrata que le representa […] el crimen no es atentar contra la vida o las posesiones de otro u otros, sino desobedecer a algún soberano […] la víctima sangrante es un poder desobedecido"14.
Así pues, la represión de las bacanales romanas en aras de la salus publica puede considerarse como primera intervención de un gobierno para atajar la corrupción y el peligro que suponía un uso social, no tanto para la salud física de los ciudadanos, como para la integridad del propio Estado. En este sentido, puede decirse que, desde sus orígenes, el concepto salus publica se tradujo indiferentemente por salud y, al mismo tiempo, seguridad.
Si nos centramos en el caso español, el fiscal Enrique Beltrán Ballester atribuye al rey Felipe II las primeras disposiciones que a la larga habrían de dar lugar a los delitos contra la salud pública en relación a los productos medicinales. En concreto, cita unas instrucciones de 11 de enero de 1570 en las que el monarca establecía lo siguiente:
»Deseando que nuestros vasallos gocen de larga vida y se conserven en perfecto estado de salud, y reconociendo que quánto beneficio será para aquestos y aquellos reynos, la noticia, comunicación y comercio de algunas plantas, yervas, semillas y otras cosas medicinales, que puedan conducir a la curación y salud de los cuerpos humanos, hemos resuelto enviar algunas veces a uno o muchos Protomédicos Generales a las Provincias de las Indias y sus Islas Adyacentes, los cuales se han de informar de los españoles e indios y de otras personas curiosas en esta facultad, y que les pareciera que podrán saber y entender algo, y tomar relación de ellos generalmente de todas las yervas, árboles, plantas y semillas medicinales que hubiere en las provincias donde se hallaren. Otrosí, se informarán de qué experiencias se tienen de las susodichas plantas y del uso, facultades y cantidad que de estas medicinas se da; cómo se cultivan y si nacen en lugares secos o húmedos y si de los árboles y de las plantas hay especies diferentes y de ello escribirán notas y señas. Harán experiencias y pruebas de todo ello, en lo posible y, no siéndolo, procurarán informarse de personas expertas para que, certificadas de la verdad, nos comuniquen y refieran el uso, facultades y temperamento de ellas"15.
Beltrán Ballester destaca el hecho de que también el rey Fernando VI (1713-1759) llegara a aplicar el mismo concepto de salud pública, así, literalmente, en determinadas leyes que promulgó —de su puño y letra— sobre fármacos y medicinas; pero él mismo reconoce que no puede hablarse de delitos contra la salud pública —tal y como los entendemos actualmente— hasta la Época Contemporánea, ya que los actos castigados antes como tales “protegían tan sólo de los efectos concretos que pudieran causar o el aspecto religioso, al considerarlos manifestaciones diabólicas”16.
Merece la pena insistir en el hecho de que estas primeras disposiciones en materia de salud pública tuvieran como objetivo principal que las personas gozaran de “larga vida” y se conservaran en “perfecto estado de salud”, tal y como manifestara desear Felipe II, es decir, que estuvieran pensadas para velar por la integridad física de las personas.
Hacemos hincapié en este aspecto porque, si bien los monarcas absolutos de la época parecían ya demostrar una incipiente preocupación por la salud propiamente dicha de sus súbditos, el principio de salud pública al mismo tiempo también seguía vinculándose a la seguridad del Estado. Así, por ejemplo, en 1651 el filósofo inglés Thomas Hobbes escribía en el prólogo a su obra Leviatán:
»Pues es mediante el arte como se crea ese gran LEVIATÁN que llamamos REPÚBLICA o ESTADO, en latín CIVITAS, y que no es otra cosa que un hombre artificial. Es éste de mayor estatura y fuerza que el natural, para cuya protección y defensa fue concebido. En él, la soberanía actúa como alma artificial, como algo que da vida y movimiento a todo el cuerpo; los magistrados y otros oficiales de la judicatura y del ejecutivo son articulaciones artificiales; la recompensa y el castigo, por los cuales cada articulación y miembro que pertenecen a la sede de la soberanía se mueven para desempeñar su misión, son los nervios que hacen lo mismo en el cuerpo natural; el dinero y las riquezas de cada miembro particular son la fuerza; la salus populi, o seguridad del pueblo, es su finalidad; los consejeros, por quienes le son sugeridas a este cuerpo artificial todas las cosas que le es necesario conocer, son la memoria; la equidad y las leyes, son una razón y una voluntad artificiales; la concordia es la salud; la sedición y la enfermedad; y la guerra civil, la muerte17.
En el Estado español numerosos juristas se han ocupado a fondo de los delitos contra la salud pública en la actualidad18 y podemos atrevernos a aventurar que comenzaron a percibirse, tal y como ahora los concebimos, a partir de una nueva corriente generada por el jurista napolitano Gaetano Filangieri (1752-1788), tras la publicación de su monumental tratado Scienzia della Legislazione (1780-1783). La figura de Filangieri discurrió paralela a la de otros célebres juristas, como Galiani, Verri y Beccaria —conocidos todos ellos como los “reformadores de settecento”—, y su principal aportación al tema que nos ocupa fue la de capitanear una nueva manera de ver los denominados “delitos de riesgo”, al decir que “más que contra la integridad individual, atentan contra el bienestar general”19; dicho de otro modo, aquellos delitos que, a pesar de no causar un daño directo y efectivo a los bienes jurídicamente protegidos, constituyen, sin embargo, una ocasión de peligro para ellos. Así pues, lo aparentemente novedoso, con respecto a la teoría jurídica anterior, es que el delito existe por el mero hecho de constituir un peligro para un bien jurídicamente protegido —en el caso que nos ocupa la salud pública— sin que sea preciso llegar a lesionarlo; y decimos aparentemente porque, en definitiva los delitos de riesgo no sería sino otra manera de denominar los delitos sin víctima, metafóricos, de víctima supuesta o comisión anticipada.
En cualquier caso, y de acuerdo con la nueva orientación jurídica, el rey Carlos IV, el 8 de enero de 1804, influido sin duda por la obra de Filangieri20, ya dictó dos disposiciones de orden penal y a la vez administrativo, en las que ya se decía que el motivo de su promulgación era “precaver los daños que diariamente experimenta la salud pública”: en la primera, resolvía el monarca que “ninguna persona pueda elaborar, ni vender medicina simple o compuesta, ni hierbas, si no es farmacéutico aprobado y, aún éstos, no la vendan sin que les sea pedida por receta de médico titulado”; en la segunda, ordenaba la formación de un catálogo o farmacopea española de sustancias21.
Sea como sea, lo cierto es que el 9 de julio de 1822 promulgó España su primer Código penal, el cual dedicaba el título IV de la parte II a los delitos contra la salud pública22, adelantándose con ello en siete años al código francés de 1829, que tradicionalmente ha pretendido ser el primero en el mundo en crear tales tipos.
Desde el punto de vista jurídico penal, este Código sorprende en la actualidad, tal y como advierten los especialistas, “posiblemente porque sin dejar de ser el primer código español con notables influencias en los subsiguientes, difiere en su estructura y estilo literario del de 1848 y posteriores”23. Pese a estas notorias diferencias, podemos asegurar que lo establecido en los códigos penales españoles de 1822, 1848, 1850 y 1870 con motivo de los delitos contra la salud pública venía a coincidir en los mismos objetivos: en primer lugar, castigar el intrusismo profesional en el ejercicio de la medicina y la farmacia24 y, en segundo, castigar posibles negligencias y fraudes por parte de médicos y boticarios titulados en el ejercicio de su profesión (sustitución de un fármaco por otro, adulteración de productos medicinales, venta de géneros caducados).
Aunque los códigos no lo expresaran, se sobreentiende que ambos objetivos respondían a la finalidad de proteger, por una parte, los intereses estrictamente mercantiles y corporativos de ambas profesiones y, por otra, evitar el riesgo de envenenamientos accidentales e involuntarios en la población como consecuencia de una práctica poco escrupulosa de las mismas, es decir, defender la salud de los consumidores25.
Parece pues que las autoridades del siglo XIX consideraban ya el buen estado físico de los ciudadanos como un patrimonio colectivo o bien jurídico a proteger, y la elaboración y venta de fármacos como actos que podían ponerlo en riesgo o peligro. Lógicamente, las drogas —consideradas todavía como cualquier otro medicamento26— no podían verse libres de esta observancia.
Sin embargo, no es menos cierto ni casual, que el Gobierno surgido de la Revolución Francesa se denominara Comité de Salud Pública y que hacia mediados del siglo XIX —no en la católica España, sino también en la muy laica Francia— el Dr. J. B. D. Demeaux, anatomista de la Facultad de Medicina de la Universidad de París y vicepresidente de la Sociedad Anatómica, propusiera “sacar partido de la vergüenza y la timidez propias del onanista mediante inspecciones sorpresa a los jóvenes de 10 a 20 años de edad, que se llevarían a cabo dos veces al año por parte de un cuerpo nacional de inspectores de la masturbación adiestrados especialmente para este fin”27, en defensa de la salud pública y aún de la raza28.
Es decir, el concepto decimonónico de salud pública aludía al bienestar físico de las personas, pero sobre todo a su salud moral, de cuya integridad parecía depender la seguridad del Estado. En este aspecto el concepto no había cambiado gran cosa desde el senadoconsulto contra las bacanales romanas. Es más, los acontecimientos socio-políticos que se desataron a partir de la Revolución Francesa y todo el proceso de construcciones nacionales que se desarrolló durante todo el siglo XIX y comienzos del XX, dando lugar a la actual configuración del mundo, vinieron a reforzar este paralelismo, de tal manera que la salud pública adquirió un valor simbólico decisivo para la cohesión social y, por ende, nacional.
Todo esto tenía lugar antes de que se hubiera creado un problema social de drogas. Fue a principios del siglo XX, más o menos coincidiendo con la 1ª Guerra Mundial, cuando los medios de comunicación presentaron por primera vez el empleo de algunas drogas como socialmente problemático29 y, en consecuencia, los gobiernos tomaron cartas en el asunto.
En el caso español, cuando las autoridades gubernativas decidieron someter ciertas sustancias (opio, morfina, cocaína, éter, cloral, etcétera) a un régimen de control o restricción, la primera medida fue la exigencia de la receta médica obligatoria a partir de 191830. A efectos penales, esta exigencia no afectaba al comprador, sino al vendedor, lo cual casaba perfectamente con la antigua idea de garantizar la salud de las personas, protegiéndolas de drogas que otros querían venderles, respetando un principio básico para todo estado de derecho introducido, hacía poco más de cincuenta años, por el economista y filósofo inglés John Stuart Mill (1806-1873) en su obra On Liberty (1859): que la única justificación que tenemos para limitar la libertad de una persona es evitar que dicha persona haga daño a los demás.
Ciertamente, el hecho de que nadie pueda cometer un crimen contra sí mismo en un estado libre es un logro atribuible a las revoluciones liberales, que habían impuesto un límite entre derecho y moral, determinando que las leyes se promulgaran para protegernos de los demás, no de nosotros mismos. Sin embargo, no conviene dejarse engañar por las apariencias: muy pronto el consumidor de drogas también iba a engrosar el objetivo de la autoridad gubernativa. Y es que, pese a la separación entre moral y derecho, iniciada en el siglo XIX, el concepto de crimen de lesa majestad, o delito sin víctima, iba a pervivir bajo alguna de sus formas.
Así, ya durante la dictadura de Primo de Rivera, concretamente en 1924, se promulgó una Real Orden en materia de seguridad ciudadana con el fin de “intervenir y reglar la vida ciudadana en forma que el recreo y el placer no degeneren en vicio y perversión”31. La orden preveía quince días de cárcel para homosexuales, traficantes y usuarios de drogas. Significativamente, la misma orden también contemplaba diversas medidas contra la blasfemia, la falta de decoro y respeto en el trato hacia las mujeres, la prostitución en vías públicas, determinados espectáculos en music-halls y cafés cantantes, así como sobre el horario de cierre de establecimientos públicos.
El Gobierno estaba decidido a controlar la vida social en general y la dieta farmacológica de los ciudadanos en particular, y para ello venía a considerar el consumo y tráfico de drogas como un acto de subversión política, prácticamente como una conspiración o atentado contra la esencia misma del Estado. Por eso no es de extrañar que Galo Ponte, fiscal del Tribunal Supremo, se expresara en los siguientes términos:
»… es muy lamentable que tal vicio se arraigue en todas las clases sociales, altas y bajas, pero deplorable en todos, es todavía más doloroso ese vicio cuando recae en personas de superior inteligencia, de gran ilustración o esmerada educación, o, al menos, que de ella presumen; y si, en justicia, algo duro merece el que mirado con lástima y compasión por unos y con desprecio por otros arrastra por el lodo prendas que lo elevan sobre los demás, la propia justicia impone, y es de orden público preferente, que se asista con toda previsión para evitar el vicio, en defensa de la moral y las buenas costumbres, mucho más cuando la previsión está ya positivamente sancionada en las leyes terminantemente. Así, especialmente velan por la salud pública y, por ello mismo, establecen el castigo condigno, en defensa y evitación de la enfermedad y hasta de la muerte, que sigue al desbordamiento de la pasión y el vicio cuando tan honda huella y tan amarga experiencia puede dejar en quien la sufre, con tan funestas consecuencias, llevando hasta la desolación a las familias de los viciosos o de los seducidos por los infames explotadores del veneno…32
Tampoco sorprende que su sucesor en la Fiscalía del Tribunal Supremo, Diego María Crehuet, dirigiera una circular a todos los fiscales exhortándoles a actuar enérgicamente con estas palabras:
»… la circulación, venta y suministro de tóxicos estupefacientes, con infracción de las disposiciones legales que regulan aquellos actos, constituye un delito de lesa humanidad y de lesa patria, productor de alarma en la conciencia pública…33
Meses más tarde, en la ceremonia que daba apertura al año judicial, el mismo fiscal del Tribunal Supremo, recurriendo a los mismos términos, volvía a insistir en:
»Dar sañuda batalla a una forma de criminalidad refinada en la que el más frío y despiadado egoísmo fomenta un vicio morboso, destructor de las energías de la raza, explotando una tendencia de depauperados y degenerados, ante la que la conciencia pública experimenta viva alarma […] un delito de lesa humanidad y de lesa patria, productor de alarma en la conciencia pública34.
Igualmente, otras autoridades gubernativas españolas, como el ministro de la Gobernación y los gobernadores civiles de Valencia y Barcelona, plantearon sus intervenciones contra las drogas, en aras de la salud pública, como una defensa de “la raza”35.
Cabe decir —a tenor de una terminología que hoy nos puede sonar arcaica— que, si los crímenes de lesa majestad llegaron a ser calificados como de lesa patria y lesa raza, es porque tal y como razona Antonio Escohotado “todos los crímenes de lesa majestad son crímenes de lesa humanidad, delitos contra la dignidad humana, comparables en vileza a los crímenes de guerra y al genocidio”36. No obstante, y pese a la obviedad, conviene recordar que los crímenes de lesa majestad no son otra cosa que delitos sin víctima, lo cual no puede decirse ni de los crímenes de guerra ni del genocidio.
En cualquier caso, el paso decisivo de la restricción a la Prohibición en el Estado español se dio en 1928, cuando entró en vigor un nuevo Código penal —que ya prestaba una especial consideración a las “drogas tóxicas o estupefacientes”, separándolas del resto de sustancias potencialmente peligrosas para la salud— y se promulgaron las Bases para la Restricción del Estado en la distribución y venta de estupefacientes37, pues a partir de ese momento ya no sólo se castigó la venta ilícita de drogas, sino también su posesión sin receta. Este cambio legislativo implicaba necesariamente una perversión del concepto inicial de delito contra la salud pública, pues ya no se trataba de proteger a las personas de drogas que otros querían venderles, sino de drogas que ellas mismas querían comprar. Dicho de otro modo, a partir de ese momento el objetivo no será tanto garantizar la salud pública sino imponerla38.
Los nombres con que designamos las cosas son esenciales, y la expresión salud pública está ya tan cargada de connotaciones que se hace difícil su interpretación, sobre todo si tenemos en cuenta que desde hace algunos años la salud personal o individual parece ser uno de los temas que más preocupa a los ciudadanos. Hay, por tanto, una tendencia excesivamente simplista a identificar la salud pública con el estado físico —y mental— de las personas, pero lo cierto es que el concepto de salud pública históricamente tiene implicaciones no sólo sanitarias, sino éticas, sociales e incluso de orden público.
El filósofo Fernando Savater es tajante cuando se pronuncia acerca de la idea actual de salud pública:
»En esta mágica noción de “salud pública” se potencian los contenidos pastoriles con la legitimación instrumental de la gestión eficaz, y se amanceban lo utilitario y lo teológico, el rendimiento productivo y la moralina. No hay noción más ideológica que esta y por tanto se presenta disfrazada de obviedad de sentido común39.
Y ciertamente se ha llegado a un punto en que puede publicarse en grandes titulares que “el dopaje [deportivo] es un problema de salud pública”, sin que nadie se sonroje, ni cuestione dicha afirmación, pero hasta el más firme sentido común puede quedarse estupefacto cuando, tras conocerse las cuantías o dosis mínimas psicoactivas punibles, se constata que bastan 10 miligramos de hachís —según la nueva doctrina y directrices del Tribunal Supremo— para atentar contra la salud pública, o sea, contra la salud colectiva de los españoles40. Si además pensamos que quien adquiere esa cantidad e incluso mayor lo hace voluntariamente, y que cualquiera que envenene el aire, la tierra o el agua —elementos que en este caso sí comparten todos los seres vivos— puede ser acusado de un delito ecológico, el asunto se convierte en algo más que un simple sarcasmo.
¿Cómo puede perpetuarse semejante estado de cosas por más tiempo? Hemos utilizado en un par de ocasiones la expresión “crímenes metafóricos”, y en realidad, la defensa de la salud pública no sólo es metáfora, sino también símbolo de nuestro tiempo, de nuestra civilización y hasta diríamos de la condición humana. Es la cristalización secular de cierta mentalidad colectivista que, como dice Jordi Cebrián, “ha antepuesto tradicionalmente el Todo a las partes, lo Ideal a lo real, la Sociedad al individuo”41.
Coincidimos también con Cebrián en que, en esencia, el objetivo último de la defensa de la salud pública —como la persecución de cualquier otro delito sin víctima— obedece a la idea de sancionar cuáles son las opciones morales legítimas y cuáles no:
»Dictar la moral mediante leyes, aunque para hacerlo haya que ocultar, sobre todo en una sociedad laica, los motivos, presentándolos si es preciso como una preocupación lógica por el bienestar de la comunidad en vez de como una intromisión en los derechos individuales42.
Cuando Antonio Escohotado habla de la pervivencia en Occidente de algunos crímenes sin víctima distingue entre los heredados del ayer (como prohibir la eutanasia y la asistencia al suicidio) y otros de nuevo cuño, como el comercio y empleo de ciertas sustancias, para concluir sentenciando: “los primeros desobedecen a la autoridad divina y los segundos a la autoridad de ciertos gremios”43. Llegados a este punto, bien podríamos agregar el poder que ostenta el estamento científico-terapéutico (incluido el ostentado por las grandes multinacionales químico-farmacéuticas) a la teoría de Jack Herer que mencionábamos al principio y, de este modo, cerrar el círculo de conspiradores contra la marihuana. Pero nada habremos avanzado de cara a la normalización de la planta, cuyo uso presumiblemente seguirá considerándose una conducta de riesgo y su comercio castigado penalmente como delito contra la salud pública.
Desde hace años, y desde distintos campos, se viene cuestionando la actual política sobre drogas44. Concretamente, entre las últimas hornadas de especialistas en leyes encontramos pronunciamientos concluyentes acerca del conjunto de medidas gubernativas vigente en la actualidad, afirmando sin ambages que “no es adecuado para la protección de la salud pública”, ya que “no se consiguen los objetivos propuestos y se lesionan derechos de una forma desproporcionada, derivándose además otras consecuencias indeseables”45. Ya hace más de diez años que el Grupo de Estudios de Política Criminal hiciera pública su propuesta alternativa a la actual política criminal sobre drogas46 y más de cinco que Antonio Escohotado lanzara asimismo su “propuesta constructiva sobre hachís y marihuana”47; pero si exceptuamos los avances en el cultivo de cannabis de cara al autoabastecimiento, todo permanece igual, y aunque el prohibicionismo parece inclinarse y ceder —cual torre de Pisa48—, el estado de cosas en relación al cannabis y demás drogas prohibidas se mantiene inalterado. Por lo demás, tampoco parece probable que en un futuro próximo vaya a revisarse y reformularse la teoría que alimenta la represión penal de los delitos contra la salud pública y demás crímenes de riesgo, metafóricos, sin víctima, de víctima supuesta, comisión anticipada o como queramos denominarlos49.
Únicamente la denominada política de reducción de daños y riesgos ha conseguido abrir ciertos resquicios, no ya en el discurso prohibicionista, sino en su puesta en práctica. Pero conviene recordar a quienes apuesten por dicha vía tres cuestiones fundamentales:
a) Si las drogas consideradas actualmente peligrosas, y por tanto prohibidas, son las que atentan contra la salud pública es porque un día —no muy lejano en el tiempo— recibieron exactamente la misma consideración que cualquier otro fármaco o medicina (de no haber sido así, con toda probabilidad, el delito de tráfico de drogas hubiera sido encasillado dentro de cualquier otra figura penal).
b) El peligro que implica el consumo de cannabis o de otra sustancia psicoactiva, como el de cualquier otra actividad o conducta de las denominadas de riesgo, depende de cuatro factores rara vez contemplados: el grado de familiarización con ese riesgo, la escala de valores tanto individuales como colectivos asociada al mismo, la carga semántica vinculada y, finalmente, la información disponible al respecto.
c) El concepto riesgo o peligro, así en abstracto, sin venir concretado por una noción elemental de probabilidad, resulta tan evanescente que puede acabar reforzando el mito de una salud pública cuya defensa legitima al Estado a seguir interviniendo en el modo que viene haciéndolo.
Hace apenas un par de años un equipo de especialistas dirigido por Iñaki Markez publicó un estudio sobre el cannabis en el que, entre otras cuestiones de gran interés, se recogían las distintas “iniciativas para su normalización”50, que pueden ir desde los usos terapéuticos hasta la pura desobediencia civil, pasando por los ensayos clínicos, la implantación de establecimientos específicos para la adquisición y el consumo normalizado, la producción para autoconsumo, la tenencia lícita con fines industriales, científicos y docentes, el asociacionismo entre usuarios, etcétera. El planteamiento realizado por estos autores nos parece tan claro y conciso que nos limitaremos a apuntar la única vía que no han contemplado, la política, seguramente porque a la hora de elaborar su estudio nada hacía indicar que algunos consumidores estaban dispuestos a dar el salto como tales al foro de la política. Nos referimos al Partido Cannabis para la Legalización y Normalización (PCLYN), que próximo día 14 de marzo de 2004 concurrirá por primera vez a unas Elecciones Generales al Congreso de los Diputados y al Senado en las circunscripciones de Alicante, Valencia y Valladolid51.
Todavía es pronto para realizar pronósticos fiables al respecto, pero si existen unas aspiraciones legítimas de normalizar el uso del cannabis, y dentro del conjunto de estrategias tendentes a situar el riesgo que pueda implicar en su justo término, es decir, a convertirlo en un riesgo asumible, habrá que tener en cuenta también la vía de las urnas, bien explotada por algún partido creado específicamente con ese objetivo bien integrándola en alguna de las opciones políticas ya existentes.
Addenda
Entre el momento de la elaboración de la anterior ponencia y el de su presentación en público tuvieron lugar las referidas Elecciones Generales del 14 de marzo de 2004, en las que el Partido Cannabis (PCLYN) obtuvo 9.563 votos en la provincia de Valencia (0,66 %) y 5.446 en la de Alicante (0,62 %), a los que hay que sumar los 1.836 votos cosechados en la provincia de Valladolid (0,53 %)52.
No obstante, más allá de estos resultados —sin duda importantes a nivel testimonial—, lo verdaderamente trascendental ha sido el vuelco político registrado, tras la victoria en los comicios del Partido Socialista Obrero Español (PSOE).
Ciertamente, durante el debate de investidura del que salió elegido presidente del gobierno José Luis Rodríguez Zapatero no se mencionó el asunto de las drogas en general ni el cannabis en particular. Por lo demás, apenas transcurrido el primer mes de andadura del nuevo ejecutivo, el único cambio anunciado de momento —aparte de la sustitución de su titular53— ha sido el traspaso de competencias del Plan Nacional sobre Drogas (PND), desde el Ministerio del Interior al Ministerio de Sanidad y Consumo54.
Sin embargo, en círculos antiprohibicionistas ya se ha tenido en cuenta que tanto el nuevo ministro de Seguridad, José Antonio Alonso Suárez, como el nuevo fiscal general del Estado, Cándido Conde-Pumpido Tourón, pertenecen al grupo de juristas que, reunidos en Sevilla el 9 de febrero de 1991, suscribieron la mencionada “Propuesta alternativa a la actual política criminal sobre drogas”. Asimismo, resultaría extraño que desde esos mismos círculos antiprohibicionistas no se exigiera coherencia al PSOE y demás partidos (Izquierda Unida (IU), Coalición Canaria y Partido Nacionalista Vasco) que en 1999 apoyaron una propuesta de los entonces diputados del Grupo Mixto Cristina Almeida y Joan Saura de modificación de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana (ley Corcuera), en relación con la tenencia de drogas para el consumo propio, en el sentido de que no se reputara como “ilícita”, y que fue rechazada en el Pleno del Congreso por un escaso margen (147 votos en contra por 142 a favor)55.
Durante estos últimos años, el PND y sus expertos no han escatimado esfuerzos para demostrar que existe una “cultura” o “movimiento pro-cannabis” con “estrategias y organización”, así como con “motivación e intereses” propios56, hipótesis que ha sido cuestionada desde posiciones antiprohibicionistas. Quizá haya llegado el momento de poder salir de dudas.
Bibliografía
ARANA, Xabier y MÁRKEZ, Iñaki (coords.) (1997): Los agentes sociales ante las drogas, Madrid: Dykinson.
ARANA, Xabier; MARKEZ, Iñaki y VEGA, Amando (coords.) (2000): Drogas: cambios sociales y legales ante el tercer milenio, Madrid: Dykinson.
BARRIUSO, Martín (2003): «La prohibición de drogas, del tabú moral a la desobediencia civil», en Arana, Xabier; Husak, Douglas y Scheerer, Sebastian (coords.): Globalización y drogas. Políticas sobre drogas, derechos humanos y reducción de riesgos, Madrid: Dykinson.
BASES para la Restricción del Estado en la distribución y venta de estupefacientes, Gaceta de Madrid 05/05/1928.
BELTRÁN BALLESTER, Enrique (1993): Breve historia social y jurídica del consumo y tráfico de drogas, Valencia: Fundación Universitaria San Pablo CEU.
BERRIO ZARATIEGUI, Juan Carlos (2000): Bálsamos y venenos. La droga como engaño, Tafalla (Navarra): Txalaparta.
BROTONS ALBERT, Héctor (2003): El bien jurídico salud pública en los delitos de tráfico de drogas y su protección, Universidad de Alicante (trabajo inédito).
CALAFAT, A.; JUAN, M.; BECOÑA, E.; FERNÁNDEZ, C.; GIL, E. y LLOPIS, J. J. (2000): «Estrategias y organización de la cultura pro-cannabis», en Bobes, Julio y Calafat, Amador (eds.): Monografía Cannabis Adicciones, vol. 12, supl. 2.
«CARMEN Moya, nueva delegada del Plan Nacional sobre Drogas», Las Provincias 01/05/2004.
CEBRIÁN, Jordi (1998): Drogas y delirio prohibicionista, Barcelona (trabajo inédito).
«CINCO secretarías de Estado desaparecen del nuevo organigrama del Gobierno socialista», El País 19/04/2004.
«CIRCULAR sobre Sanidad del Gobierno civil de Barcelona», Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona 08/02/1927.
«CIRCULAR sobre Sanidad del Gobierno civil de Valencia», Boletín Oficial de la Provincia de Valencia 09/07/1921.
CLIMENT DURÁN, Carlos [et al.] (1998): Las drogas en el nuevo Código penal. Doctrina, jurisprudencia y formularios, Sedaví (Valencia): Práctica de Derecho.
COBO DEL ROSAL, Manuel [et al.] (1977): Delitos contra la salud pública. Tráfico ilegal de drogas tóxicas y estupefacientes, Valencia: Universidad.
CÓDIGO penal español, decretado por las Cortes en 8 de junio, sancionado por el Rey y mandado promulgar en 9 de julio de 1822 (1822), Madrid: Imprenta Nacional.
CORTES GENERALES: «Toma en consideración de Proposiciones de Ley del Grupo Parlamentario Mixto (señora Almeida y señor Saura), de modificación de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana en relación con la tenencia de drogas para el consumo propio (Número de expediente 122/000239)» Diario de Sesiones de Congreso de los Diputados, 13/04/1999.
DÍEZ RIPOLLÉS, José Luis y LAURENZO COPELLO, Patricia (coords.) (1993): La actual política criminal sobre drogas. Una perspectiva comparada, Valencia: Tirant lo Blanch.
ESCOHOTADO, Antonio (1989): Historia general de las drogas, Madrid: Alianza.
— (1987) Majestades, crímenes y víctimas, Barcelona: Anagrama.
— (1991) El espíritu de la comedia, Barcelona: Anagrama.
— (2003) Sesenta semanas en el trópico, Barcelona: Anagrama.
FEDERACIÓN ANDALUZA DE DROGODEPENDENCIAS Y SIDA “ENLACE” (2002): Análisis de la actual política criminal sobre drogas. Seminario de estudio 2001, Sevilla: Federación Andaluza de Drogodependencias y Sida ENLACE.
GALLEGO SOLER, José-Ignacio y JOSHI JUBERT, Ujala (1999): Los delitos de tráfico de drogas II. Un estudio analítico de los arts. 369, 370, 372, 374, 375, 377 y 378 del CP y tratamientos jurisprudenciales, Barcelona: J. M. Bosch.
GAZENMÜLLER, C.; FRIGOLA VALLINA, Joaquín y ESCUDERO, J. F. (2000): Delitos contra la salud pública, Barcelona: Bosch.
HARO TECGLEN, Eduardo (2004): «¡Mamá, teta!», El País 07/02/2004.
HERER, Jack (1999): El emperador está desnudo. El cáñamo y la conspiración de la marihuana, Castellar de la Frontera (Cádiz): Castellarte.
HOBBES, Thomas (1997): Leviatán, Barcelona: Altaya.
HUSAK, Douglas N. (2001): Drogas y derechos, México: Fondo de Cultura Económica.
JOSHI JUBERT, Ujala (1999): Los delitos de tráfico de drogas I. Un estudio analítico del art. 360 CP: grupos de casos y tratamientos jurisprudenciales, Barcelona: J. M. Bosch.
LAMO DE ESPINOSA, Emilio (1989): Delitos sin víctima. Orden social y ambivalencia moral, Madrid: Alianza.
LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo; RODRÍGUEZ RAMOS, Luis y RUIZ DE GORDEJUELA LÓPEZ, Lourdes, eds. (1987): Códigos penales españoles. Recopilación y concordancias, Torrejón de Ardoz (Madrid): Akal.
MARÍA CREHUET, Diego (1927): Memoria elevada al Gobierno de S. M. en la solemne apertura de los Tribunales el día 15 de septiembre de 1927 por el Fiscal del Tribunal Supremo…, Madrid: Reus.
MARKEZ, Iñaki y PÓO, Mónica (2002): «Discursos y políticas de intervención sobre drogas y drogodependencias», en Vega, Amando (coord.): Drogas. Qué política para qué prevención, Donostia-San Sebastián: Tercera Prensa-Hirugarren Prentsa.
MARKEZ, Iñaki; PÓO, Mónica; MERINO, Cristina y ROMERA, Carlos (2002): Cannabis: de la salud y del derecho. Acerca de los usos, normativas, estudios e iniciativas para su normalización, Vitoria-Gasteiz: Servicio Central de Publicaciones el Gobierno Vasco.
McDONALD, A. H. (1966): «La Roma prerrevolucionaria», en BALSDON, J. (1966): Los romanos, Madrid: Gredos.
«MINISTERIO de Gracia y Justicia. Tribunal Supremo Circular», Gaceta de Madrid 22/01/1927.
MUÑAGORRI LAGUÍA, Ignacio (ed.) (1995): La protección de la seguridad ciudadana, Oñati: International Institute for the Sociology of Law.
ORDENANZAS para el ejercicio de la profesión de farmacia, comercio de drogas y plantas medicinales, Gaceta de Madrid de 24/04/1860.
PANTOJA, L. y GURIDI, L. (1995): Drogas, desarrollo y estado de derecho, Bilbao: Instituto Deusto de Drogodependencias.
PONTE Y ESCARTÍN, Galo (1924): Memoria elevada al Gobierno de S. M. en la solemne apertura de los Tribunales el día 15 de septiembre de 1924 por el Fiscal del Tribunal Supremo…, Madrid: Reus.
PRIETO RODRÍGUEZ, Javier Ignacio (1993): El delito de tráfico y el consumo de drogas en el ordenamiento jurídico español, Pamplona: Aranzadi.
«REAL orden», Gaceta de Madrid 10/05/1924.
«REAL orden circular del Ministerio de la Gobernación», Gaceta de Madrid 01/03/1918.
REGLAMENTO para el comercio y dispensación de sustancias tóxicas y en especial de las que ejercen acción narcótica, antitérmica o anestésica, Gaceta de Madrid 06/06/1918.
REY HUIDOBRO, Luis Fernando (1999): El delito de tráfico de drogas: aspectos penales y procesales, Valencia: Tirant lo Blanch.
ROMERAL MORALEDA, Antonio y GARCÍA BLÁZQUEZ, Manuel (1993): Tráfico y consumo de drogas: aspectos penales y médico-forenses, Granada: Comares.
ROSARIO, Vernon A. (1997): The Erotic Imagination: French Histories of Perversity, Oxford: Oxford University Press.
SAVATER, Fernando (1990): «El Estado Clínico», Claves de Razón Práctica, 1.
SEQUEROS SAZATORNIL, Fernando (2000): El tráfico de drogas ante el ordenamiento jurídico. Evolución normativa, doctrinal y jurisprudencial, Las Rozas (Madrid): La Ley-Actualidad.
SZASZ, Thomas (1993): Nuestro derecho a las drogas, Barcelona: Anagrama.
USÓ, Juan Carlos (2003): «Del uso al abuso. La 1ª Guerra Mundial y la creación de un «problema de drogas» en el Estado español», en Arana, X.; Husak, D. y Scheerer, S. (coords.): Globalización y drogas. Políticas sobre drogas, derechos humanos y reducción de riesgos, Madrid: Dykinson.
VELASCO, F.: «El Tribunal Supremo establece como delito vender 10 miligramos de hachís, 20 de éxtasis o 50 de cocaína», La Razón 10/02/2004.
VV.AA. (1977): Delitos contra la salud pública. Tráfico ilegal de drogas tóxicas o estupefacientes, Valencia: Universidad (Departamento de Derecho Penal).
— (1991) ¿Legalizar las drogas? Criterios técnicos para el debate, Madrid: Popular.
— (1992)Una alternativa a la actual política criminal sobre drogas, Málaga: Grupo de Estudios de Política Criminal.
— (1995) Drogas, desarrollo y estado de derecho, Bilbao: Instituto Deusto de Drogodependencias.
Juan Carlos Usó, en ARANA, Xabier y MARKEZ, Iñaki (coordinadores): Cannabis: salud, legislación y políticas de intervención, Madrid, Dykinson, 2006, pp. 37-360.
Herer, Jack (1999): El emperador está desnudo. El cáñamo y la conspiración de la marihuana, Castellar de la Frontera (Cádiz): Castellarte, p. 11. ↩︎
Web archivada: jackherer.com. ↩︎
Herer, J. (1999), op. cit., p. 15. ↩︎
En el momento cumbre de su imperio mediático, la cadena de W. R. Hearst llegó a estar formada por dos compañías fílmicas, ocho emisoras de radio, trece revistas y 28 periódicos. ↩︎
Ibid., pp. 61-77. ↩︎
Nos referimos a la leyenda de Hasan Ibn Sabahh y la secta de los asesinos. ↩︎
Escohotado, Antonio (1989): Historia general de las drogas, Madrid: Alianza, v. 2, pp. 324-325. ↩︎
Escohotado, A. (1989), op. cit., v. 1, pp. 192 y ss. y Berrio Zaratiegui, Juan Carlos (2000): Bálsamos y venenos. La droga como engaño, Tafalla (Navarra): Txalaparta, pp. 22-23. ↩︎
McDonald, A. H. (1966): «La Roma prerrevolucionaria», en Balsdon, J.: Los romanos, Madrid: Gredos, p. 33, citado por Escohotado, A. (1989), op. cit., v. 1, pp. 199-200. ↩︎
Escohotado, A. (1989), op. cit., v. 1, p. 199. ↩︎
Escohotado, A. cita como fundamentales tres: delación recompensada, secreto y tortura. ↩︎
Durante el Antiguo Régimen, previo a la Revolución Francesa, el crimen lesae maiestatis o delito de lesa majestad del Derecho Romano era concebido como un delito contra el Emperador, y no tanto contra el Estado. Esta transformación surgió dada la fuerte identificación del Estado con el Emperador. Por ello, los ataques dirigidos a funcionarios, que representaban al Emperador, eran ataques dirigidos contra el propio Estado. Estas ideas son las que fundan las normas que perviven en nuestra época bajo el nombre de “desacato”. Pero con toda evidencia, parecen totalmente anacrónicas e incompatibles con una sociedad democrática. ↩︎
Cfr. Escohotado, A. (1987): Majestades, crímenes y víctimas, Barcelona: Anagrama; Lamo de Espinosa, Emilio (1989): Delitos sin víctima. Orden social y ambivalencia moral, Madrid: Alianza y Escohotado, A. (1991): El espíritu de la comedia, Barcelona: Anagrama. ↩︎
Escohotado, A. (2003): Sesenta semanas en el trópico, Barcelona: Anagrama, p. 149. ↩︎
Citado por Beltrán Ballester, Enrique (1993): Breve historia social y jurídica del consumo y tráfico de drogas, Valencia: Fundación Universitaria San Pablo CEU, pp. 35 y 38. ↩︎
Ibid., p. 39. ↩︎
Hobbes, Thomas (1997): Leviatán, Barcelona: Altaya, t. I, pp. 13-14. ↩︎
Cobo del Rosal, Manuel [et al.] (1977): Delitos contra la salud pública. Tráfico ilegal de drogas tóxicas y estupefacientes, Valencia: Universidad; VV.AA. (1977): Delitos contra la salud pública. Tráfico ilegal de drogas tóxicas o estupefacientes, Valencia: Universidad (Departamento de Derecho Penal); Beltrán Ballester, E. (1993), op. cit.; Prieto Rodríguez, Javier Ignacio (1993): El delito de tráfico y el consumo de drogas en el ordenamiento jurídico español, Pamplona: Aranzadi; Romeral Moraleda, Antonio y García Blázquez, Manuel (1993): Tráfico y consumo de drogas: aspectos penales y médico-forenses, Granada: Comares; Climent Durán, Carlos [et al.] (1998): Las drogas en el nuevo Código penal. Doctrina, jurisprudencia y formularios, Sedaví (Valencia): Práctica de Derecho; Joshi Jubert, Ujala (1999): Los delitos de tráfico de drogas I. Un estudio analítico del art 360 CP: grupos de casos y tratamientos jurisprudenciales, Barcelona: J. M. Bosch; Gallego Soler, José-Ignacio y Joshi Jubert, U. (1999): Los delitos de tráfico de drogas II. Un estudio analítico de los arts 369, 370, 372, 374, 375, 377 y 378 del CP y tratamientos jurisprudenciales, Barcelona: J. M. Bosch; Rey Huidobro, Luis Fernando (1999): El delito de tráfico de drogas: aspectos penales y procesales, Valencia: Tirant lo Blanch; Ganzenmüller, C.; Frigola Vallina, Joaquín y Escudero, J. F. (2000): Delitos contra la salud pública, Barcelona: Bosch y Sequeros Sazatornil, Fernando (2000): El tráfico de drogas ante el ordenamiento jurídico. Evolución normativa, doctrinal y jurisprudencial, Las Rozas (Madrid): La Ley-Actualidad. ↩︎
Beltrán Ballester, E., op. cit., p. 39. ↩︎
Cabe recordar los vínculos de la Corona española con Filangieri, quien había sido jurisconsulto de Carlos III, y cuya obra principal ya había sido traducida y publicada en castellano entre 1787-1789. ↩︎
La primera de estas disposiciones, como es manifiestamente notorio, resultó ser papel mojado, ya que incluso en la actualidad la automedicación es una práctica muy extendida entre los españoles. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que de haberse impuesto la exigencia de la receta médica obligatoria para la venta de cualquier fármaco se habría cometido una tremenda injusticia, pues estamos hablando de una sociedad donde todavía faltaban más de un siglo para que la Sanidad estuviera subsidiada por el Estado. Por su parte, la segunda disposición no se vería cumplida hasta pasados más de cincuenta años, con la publicación de las Ordenanzas para el ejercicio de la profesión de farmacia, comercio de drogas y plantas medicinales en la Gaceta de Madrid de 24 de abril de 1860, que también insistían en la exigencia de la receta obligatoria. Cabe decir, en este sentido, que el hachís era una de las sustancias incluidas en el catálogo anejo a dichas ordenanzas. ↩︎
Código penal español, decretado por las Cortes en 8 de junio, sancionado por el Rey y mandado promulgar en 9 de julio de 1822 (1822), Madrid: Imprenta Nacional, pp. 73-77. ↩︎
López Barja de Quiroga, Jacobo; Rodríguez Ramos, Luis y Ruiz de Gordejuela López, Lourdes, eds. (1987): Códigos penales españoles. Recopilación y concordancias, Torrejón de Ardoz (Madrid): Akal, p. 11. ↩︎
El Código penal de 1822, en el art. 365, llegaba a mencionar explícitamente a"curanderos o charlatanes". ↩︎
Ciertamente, el capítulo de los delitos contra la salud pública también ha contemplado circunstancialmente otras acciones de riesgo, como el desenterramiento de cadáveres de personas y animales, por el peligro de extenderse epidemias, e incluso el descuido de fuegos y hogueras en suelo urbano, por el peligro que podían llegar a suponer en épocas donde la madera era todavía el elemento principal en la construcción de los edificios. De hecho, el 2 de septiembre de 1666 se inició un fuego en una panadería de Londres y cuando el fuego se extinguió, cuatro días más tarde, sólo quedaba en pie una tercera parte de la ciudad: el resto eran sólo cenizas. El siniestro destrozó más de 13.000 casas, 87 iglesias, mató a varios miles de personas y dejó a otras 100.000 sin hogar. Otro siniestro similar, ocurrido en Chicago el 8 de octubre de 1871, se cobró 300 vidas, dejado 90.000 personas sin hogar y habiendo destruido propiedades por un valor de millones de dólares de la época. ↩︎
El código penal español hablaba de “sustancias nocivas a la salud, o productos químicos que puedan causar grandes estragos”. ↩︎
Rosario, Vernon A. (1997): The Erotic Imagination: French Histories of Perversity, Oxford: Oxford University Press, p. 38. ↩︎
Ciertamente, durante el siglo XIX se desató una intensa cruzada contra el onanismo, alentada por la falsa idea de que el ejercicio del autoerotismo produce daños irremediables para la salud, que afectó no sólo a Francia. El médico suizo Simon-André Tissot fue el precursor de la “locura onanista”, ya durante el siglo XVIII, y el doctor Claude-François Lallemand —de quien se declaraba ferviente admirador el citado Dr. Demeaux— introdujo la circuncisión como remedio antimasturbatorio y sus tesis tuvieron gran éxito en Inglaterra y Estado Unidos, donde destacados médicos, como Benjamin Rush y Alexander Robertson, se sumaron a la lucha contra el hábito de la masturbación, al que el New Orleans Medical and Surgical Journal consideraba a mediados del siglo XIX como el peor “elemento destructor de la sociedad civilizada”. También el director de La Salpetrière, doctor Etienne-Jean Georget, recomendó “rigurosa vigilancia en el tono más severo” cuando se advirtieran los primeros signos de onanismo en los niños. Significativamente, y más cercano en el espacio y el tiempo, Gabriel Arias Salgado, ministro de Información y Turismo entre 1951 y 1962, se congratuló por “la cantidad de almas que hemos salvado”, gracias al descenso del número de masturbaciones de España, como consecuencia de “la bondad de la censura” franquista. Cfr. Haro Tecglen, Eduardo (2004): «¡Mamá, teta!», El País 07/02/2004, p. 61. ↩︎
Usó, Juan Carlos (2003): «Del uso al abuso. La 1ª Guerra Mundial y la creación de un «problema de drogas» en el Estado español», en Arana, Xabier; Husak, Douglas y Scheerer, Sebastian (coords.): Globalización y drogas. Políticas sobre drogas, derechos humanos y reducción de riesgos, Madrid: Dykinson, pp. 319-361. ↩︎
«Real orden circular del Ministerio de la Gobernación», Gaceta de Madrid 01/03/1918, p. 626 y Reglamento para el comercio y dispensación de sustancias tóxicas y en especial de las que ejercen acción narcótica, antitérmica o anestésica, Gaceta de Madrid 06/06/1918, pp. 385-386. ↩︎
«Real orden», Gaceta de Madrid 10/05/1924, p. 758. ↩︎
Ponte y Escartín, Galo (1924): Memoria elevada al Gobierno de S. M. en la solemne apertura de los Tribunales el día 15 de septiembre de 1924 por el Fiscal del Tribunal Supremo…, Madrid: Reus, pp. 41-44. ↩︎
«Ministerio de Gracia y Justicia. Tribunal Supremo Circular», Gaceta de Madrid 22/01/1927, pp. 460-461. ↩︎
María Crehuet, Diego (1927): Memoria elevada al Gobierno de S. M. en la solemne apertura de los Tribunales el día 15 de septiembre de 1927 por el Fiscal del Tribunal Supremo…, Madrid: Reus, pp. 141-143. ↩︎
«Real orden circular del Ministerio de la Gobernación», Gaceta de Madrid 01/03/1918, p. 626; «Circular sobre Sanidad del Gobierno civil de Valencia», Boletín Oficial de la Provincia de Valencia 09/07/1921, p. 1; «Circular sobre Sanidad del Gobierno civil de Barcelona», Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona 08/02/1927, pp. 1-2 y Bases para la Restricción del Estado en la distribución y venta de estupefacientes, Gaceta de Madrid 05/05/1928, pp. 690-693. ↩︎
Escohotado, A. (2003), op. cit., p. 149. ↩︎
Bases para la Restricción del Estado en la distribución y venta de estupefacientes, Gaceta de Madrid, 05/05/1928, pp. 690-693. ↩︎
Esta vendría a ser la principal característica del que Savater denomina “Estado clínico”, surgido de una “especial simbiosis” de los que Michel Foucault denomina “Estado Gestor” y “Estado Pastor”. Cfr. Savater, Fernando (1990): «El Estado Clínico», Claves de Razón Práctica, 1, pp. 18-24. ↩︎
Savater, F., op. cit., p. 18. ↩︎
Velasco, F.: «El Tribunal Supremo establece como delito vender 10 miligramos de hachís, 20 de éxtasis o 50 de cocaína», La Razón 10/02/2004, p. 40. ↩︎
Cebrián, Jordi (1998): Drogas y delirio prohibicionista, Barcelona (trabajo inédito), p. 5. ↩︎
Ibid., p. 40. ↩︎
Escohotado, A. (2003), op. cit., p. 149. ↩︎
VV.AA. (1991): ¿Legalizar las drogas? Criterios técnicos para el debate, Madrid: Popular; Díez Ripollés, José Luis y Laurenzo Copello, Patricia (coords.) (1993): La actual política criminal sobre drogas. Una perspectiva comparada, Valencia: Tirant lo Blanch; Szasz, Thomas (1993): Nuestro derecho a las drogas, Barcelona: Anagrama; Muñagorri Laguía, Ignacio (ed.) (1995): La protección de la seguridad ciudadana, Oñati: International Institute for the Sociology of Law; Pantoja, L. y Guridi, L. (1995): Drogas, desarrollo y estado de derecho, Bilbao: Instituto Deusto de Drogodependencias; VV.AA. (1995): Drogas, desarrollo y estado de derecho, Bilbao: Instituto Deusto de Drogodependencias; Arana, Xabier y Márkez, Iñaki (coords.) (1997): Los agentes sociales ante las drogas, Madrid: Dykinson; Arana, Xabier; Markez, Iñaki y Vega, Amando (coords.) (2000): Drogas: cambios sociales y legales ante el tercer milenio, Madrid: Dykinson; Sequeros Sazatornil, F. (2000), op. cit.; Husak, Douglas N. (2001): Drogas y derechos, México: Fondo de Cultura Económica; Federación Andaluza de Drogodependencias y Sida “Enlace” (2002): Análisis de la actual política criminal sobre drogas. Seminario de estudio 2001, Sevilla: Federación Andaluza de Drogodependencias y Sida Enlace y Arana, X.; Husak, D. y Scheerer, S. (coords.) (2003), op. cit. ↩︎
Brotons Albert, Héctor (2003): El bien jurídico salud pública en los delitos de tráfico de drogas y su protección, Universidad de Alicante (trabajo inédito). ↩︎
VV.AA. (1992): Una alternativa a la actual política criminal sobre drogas, Málaga: Grupo de Estudios de Política Criminal. ↩︎
Escohotado, A. (1997): La cuestión del cáñamo. Una propuesta constructiva sobre hachís y marihuana, Barcelona: Anagrama. ↩︎
Barriuso, Martín (2003): «La prohibición de drogas, del tabú moral a la desobediencia civil», en Arana, X.; Husak, D. y Scheerer, S. (coords.): Globalización y drogas. Políticas sobre drogas, derechos humanos y reducción de riesgos, Madrid: Dykinson, pp. 85-86. ↩︎
Nos inclinamos a pensar que un replanteamiento de este tipo de crímenes antes comenzará por la eutanasia que por el tráfico de drogas. ↩︎
Markez, Iñaki; Póo, Mónica; Merino, Cristina y Romera, Carlos (2002): Cannabis: de la salud y del derecho. Acerca de los usos, normativas, estudios e iniciativas para su normalización, Vitoria-Gasteiz: Servicio Central de Publicaciones el Gobierno Vasco. ↩︎
El PCLYN, inscrito en el Registro de partidos políticos del Ministerio del Interior el 8 de abril, ya concurrió a las Elecciones Municipales de 25 de mayo de 2003 únicamente en la ciudad de Valencia, cosechando, pese a la premura y falta de medios, más de 4.100. De las dieciséis formaciones que se presentaron a los comicios municipales en la capital valenciana, la formación cannábica quedó en sexto lugar (por delante de Els Verds-Los Verdes del País Valencià, España 2000, Partido Familia y Vida, Esquerra Republicana del País Valencià-Accord Municipal, Iniciativa Ciutadana Alternativa, Partido Regional de la Comunidad Valenciana, Centro Democrático y Social, Partido Republicano, Partido Obrero Socialista Internacionalista y Partido Humanista), siendo superada por PP, PSOE, l’Entesa (IU + Ezquerra Valenciana), Unió Valenciana y el Bloc (formación esta última que también contemplaba en su programa la posibilidad de una eventual legalización de la marihuana). La abstención —de la que, según declaraciones de sus propios representantes, espera nutrirse en un futuro el PCLYN— sumó casi 200.000 no-votos, lo que suponen más de un 30 % del censo electoral de Valencia. ↩︎
Posteriormente, en las elecciones al Parlamento europeo del 13 de junio de 2004 el PCLYN ha obtenido un total de 53.785 (0,35 %). ↩︎
«Carmen Moya, nueva delegada del Plan Nacional sobre Drogas», Las Provincias 01/05/2004, p. 18. ↩︎
«Cinco secretarías de Estado desaparecen del nuevo organigrama del Gobierno socialista», El País 19/04/2004, p. 22. ↩︎
Cortes Generales: «Toma en consideración de Proposiciones de Ley del Grupo Parlamentario Mixto (señora Almeida y señor Saura), de modificación de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana en relación con la tenencia de drogas para el consumo propio (Número de expediente 122/000239)», Diario de Sesiones de Congreso de los Diputados, 13/04/1999, pp. 12071-12078. ↩︎
Cfr. Calafat, A.; Juan, M.; Becoña, E.; Fernández, C.; Gil, E. y Llopis, J. J. (2000): «Estrategias y organización de la cultura pro-cannabis», en Bobes, Julio y Calafat, Amador (eds.): Monografía Cannabis Adicciones, vol. 12, supl. 2, pp. 231-273. También destaca en este sentido una mesa redonda sobre “El movimiento pro-cannabis: descripción, motivaciones e intereses”, dentro del seminario sobre Cannabis: mitos y realidades, celebrado en Madrid los días 16 y 17 de diciembre de 2003, por no mencionar todas las declaraciones hechas al respecto durante estos últimos años por Gonzalo Robles y Ángel Acebes, ex delegado del Gobierno para el PND y ex ministro de Interior respectivamente. ↩︎