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Artículos y colaboraciones

Drogas y seguridad ciudadana

Acerca de la aplicación del artículo 25 de la Ley Corcuera

Foto de Juan Carlos Usó

Sociólogo, historiador y responsable de Mundo Antiprohibicionista

Antecedentes

Es posible que, desde la aprobación de la normativa que dio origen al llamado «motín de Esquilache», ninguna otra haya suscitado tanta polémica en España en materia de seguridad pública como la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, más conocida como Ley Corcuera.

Aunque la ley regula un amplio espectro de actividades (en tema de armas y explosivos, espectáculos públicos y actividades recreativas, identificación de personas, etcétera), su objetivo principal se centra en la represión del consumo de drogas.

Tras la muerte de Franco, algunos políticos del momento (Juan Mª Bandrés, Esteban Díaz-Maroto, Juan Fco. Pla, Alonso Puerta, Joan Raventós, Ramón Tamames, Enrique Tierno Galván, Lluís Mª Xirinacs, etcétera) comenzaron a manifestarse públicamente en favor de despenalizar el consumo de cáñamo y sus derivados. Se trataba de dar entidad legal a un fenómeno social existente y en progresivo auge. En efecto, el empleo de cannabis se imponía como un fenómeno juvenil, y la intransigencia hacia el mismo iba cediendo paulatinamente. A principios de 1981, el ministro de Justicia de la Unión de Centro Democrático, Francisco Fernández Ordóñez, reconocía en público haber fumado porros durante su época de estudiante en la Universidad de Harvard. Estando todavía el Partido Socialista Obrero Español (PSOE) en la oposición, sus principales dirigentes (Felipe González, Alfonso Guerra y Javier Solana) no tuvieron reparos en admitir contactos positivos con derivados del cáñamo, mientras Emilio Lamo de Espinosa, director general de Universidades, publicaba varios artículos abogando por una total despenalización de las llamadas drogas blandas.

Aunque el móvil básicamente electoralista de esa actitud no se pondría de manifiesto hasta años más tarde, el haschisch se había convertido —junto con el alcohol, el café y el tabaco— en la droga social por excelencia. Su bajo precio comparativo, su escasa —por no decir nula— toxicidad, su arraigo y un suministro prácticamente garantizado (por la proximidad de España a las zonas productoras norteafricanas) hacían del chocolate la droga ideal para aquellas personas —especialmente jóvenes— deseosas de mostrar su disconformidad frente al convencionalismo.

Todavía en 1983, con el PSOE ya en el poder, el presidente González habría asegurado —según Renovación, órgano de las Juventudes Socialistas, y el periódico francés Liberation— que fumar porros le parecía bastante sano. Ese mismo año se aprobó una reducción sustancial del período máximo de prisión preventiva1 y se reformó —entre otros— el art.º 344 del Código penal. La «tenencia» de drogas ilícitas como acto constitutivo de delito quedó eliminada —confirmando el criterio de la jurisprudencia—, es decir, se despenalizó expresamente el consumo, se establecieron diferencias entre el tráfico de drogas que «causen grave daño a la salud» y las que no —imprimiendo carácter legal a la distinción entre drogas duras y blandas— y se suprimió la cláusula de incriminación abierta, según la cual podían ser condenados todos los que, aparte de cultivar, fabricar o traficar, promovieran, favorecieran o facilitaran el uso de estas sustancias «de otro modo»2. A partir de ese momento, siempre que se observara una mínima discreción, fumar canutos se hizo posible en cualquier lugar público, sin que nadie llegara a reprimir lo que ya constituía una práctica habitual.

En principio, esas reformas legislativas fueron valoradas positivamente en medios jurídicos y universitarios, pero el espectacular incremento de los delitos contra la propiedad y los robos con violencia e intimidación, asociado al empleo masivo de drogas duras (heroína, cocaína, etcétera) por vía endovenosa, provocó una crisis de pánico colectiva —que ha quedado fijada en la conciencia colectiva de los españoles como inseguridad ciudadana—, ocasionando las críticas, cada vez más intensas y reiteradas, de expertos y de adversarios políticos. El desgaste electoral podía ser irreparable. Los medios de comunicación, tanto españoles como internacionales, se hicieron eco de la situación. En este sentido, una de las revistas más prestigiosas del mundo llegó a referirse al Estado español como «Eldorado del haschisch»3, y ciertas agencias reaccionaron alarmadas. En concreto, el Comité de Control de Estupefacientes de Naciones Unidas reconoció haber mantenido un serio diálogo con el Gobierno socialista en 1984.

El diálogo acabó dando frutos. Así, en primer lugar, se promulgó un decreto ampliando el límite de la prisión preventiva hasta cuatro años4 y, finalmente, se volvió a reformar el art.º 344 del Código penal5, endureciendo extraordinariamente las penas y recuperando la desaparecida cláusula de incriminación abierta.

A nivel local, el reflejo del cambio fue sancionar administrativamente el consumo público de drogas. A finales de 1988, el entonces alcalde de Toledo —de Alianza Popular— dictó el primer bando municipal de estas características6, estableciendo multas de hasta 15.000 pesetas. Aunque esta iniciativa provocó algunas reacciones populares —como una fumada colectiva de porros frente a la Casa Consistorial de Toledo—, otros ayuntamientos aprobaron bandos similares.

La fiebre de los bandos desembocó en una pugna entre partidos —sobre todo entre Partido Popular (PP) y PSOE— por acaparar el protagonismo de la iniciativa y presentarse ante la opinión pública como los más firmes enemigos de «la droga».

Cualquiera imaginaría que las medidas municipales habían sido motivadas por la escalada de drogas duras; sin embargo, lo que más preocupaba a los alcaldes era el ostensible empleo de cannabis en público. Por ejemplo, la alcaldesa socialista Clementina Ródenas argumentó la conveniencia del bando en Valencia con la siguiente admonición: «Quien quiera fumarse un porro, que lo fume en casa»7.

El Ejecutivo se sintió presionado por una iniciativa que había partido de algunos alcaldes conservadores. Así, ya en la primavera de 1990, el ministro de Sanidad, Julián García Vargas, había hecho unas declaraciones en las que consideraba «razonable» sancionar el consumo de drogas en público8, lo cual, para otros líderes socialistas, como el diputado José Mª Mohedano, era un propósito «bueno y oportuno»9. Meses más tarde era el delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana, Francisco Granados, quien manifestaba: «Los bandos sobre la droga constituyen el soporte de un cambio legislativo»10. Finalmente, en vísperas de las elecciones municipales y autonómicas de mayo de 1991, el mismo presidente González era quien declaraba de manera tajante: «Hay que sancionar el consumo público de drogas»11.

A finales de 1990, el Consejo de Ministros había comenzado a estudiar el proyecto de ley sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que ya comenzaba a ser conocida por Ley Corcuera. El polémico anteproyecto fue objeto de críticas por parte de juristas —tanto abogados como fiscales, jueces, magistrados y penalistas—, policías (Sindicato Unificado de Policía, Unión Federal de Policía y Sindicato Profesional de Policía), sindicatos como la Unión General de Trabajadores y la Confederación General del Trabajo, colectivos feministas, asociaciones antidrogas, formaciones políticas como el PP, Izquierda Unida (IU), Centro Democrático y Social, Iniciativa per Catalunya, Euskadiko Ezquerra e, incluso, las propias Juventudes Socialistas. También se creó la plataforma «Ciudadanos y ciudadanas por las libertades», promovida por políticos, intelectuales y escritores, con el fin de encauzar el creciente movimiento de protesta contra la ley que contaba con apoyos de distintos sectores sociales.

El Ministerio de Justicia y la Ejecutiva del PSOE forzaron al Ministro de Interior a modificar los artículos más polémicos de la ley que, finalmente, fue presentada y aprobada en el Congreso de los Diputados en febrero de 199212. Al mes siguiente, el PP presentó recurso de inconstitucionalidad contra cuatro artículos —referentes a la retención para identificar, registros domiciliarios sin orden judicial, sanciones de orden público basadas en informes policiales y obligatoriedad de pagarlas para poder recurrir— del texto legal. En noviembre de 1993, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el artículo que permitía la entrada de agentes de policía a domicilios particulares sin el requisito del mandamiento judicial, así como otros artículos parcialmente, lo que originó la dimisión de José Luis Corcuera y todos sus hombres de confianza al frente del Ministerio de Interior.

Con todo, el art.º 25 de la ley, que sanciona el uso en público y la posesión —para el empleo privado— de drogas, se ha mantenido inmodificado desde que el equipo del ex ministro Corcuera lo concibiera en los siguientes términos:

»

Artículo 25.

  1. Constituyen infracciones graves a la seguridad ciudadana el consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al tráfico, de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya infracción penal, así como el abandono en los sitios mencionados de útiles o instrumentos utilizados para su consumo.
  2. Las sanciones impuestas por estas infracciones podrán suspenderse si el infractor se somete a un tratamiento de deshabituación en un centro o servicio debidamente acreditado, en la forma y por el tiempo que reglamentariamente se determine13.

En esencia, el artículo en cuestión se inscribe dentro del modelo de orientación represivo-terapeutista, adoptado mayoritariamente por la comunidad internacional tras la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, ya que expresa una voluntad sancionadora, sin descartar, al mismo tiempo, un propósito deshabituador.

El cuadro de sanciones contempladas para castigar las infracciones previstas en dicho artículo es realmente severo: multa de 50.001 a cinco millones de pesetas e incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones, así como de las drogas (art.º 28.1). Aparte de ser gravados económicamente y verse privados de propiedades, quienes infrinjan lo dispuesto en el art.º 25 pueden, además, ser sancionados con la suspensión del permiso de conducir vehículos de motor, por un período de tres meses, y con la retirada de la licencia de armas (art.º 28.2).

Según establece la propia ley, son competentes para imponer estos correctivos el Consejo de Ministros, el Ministro de Interior, los Delegados del Gobierno —en Ceuta y Melilla—, los Gobernadores Civiles —o Subdelegados del Gobierno, cuando entre en vigor la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado (LOFAGE)— y los Alcaldes, estos últimos, previa audiencia de la Junta Local de Seguridad (art.º 29). En este sentido, quedan, por lo tanto, facultados para denunciar a los ciudadanos por consumo en público o tenencia ilícita de drogas los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, de la Guardia Civil, de las Policías Autonómicas y de las Policías Locales.

Con todo, resulta difícil entender el concepto seguridad para el legislador, pues, mientras se reputa como falta grave el consumo en público o la tenencia ilícita de una droga, como por ejemplo haschisch, una acción infinitamente más amenazadora e indeseable como «la exhibición de objetos peligrosos para la integridad física de las personas con la finalidad de causar intimidación» es considerada como infracción leve (art.º 26.g). Esta circunstancia sugiere, además, otra reflexión, ya que no se explica muy bien la levedad que comporta «la exhibición de objetos peligrosos para la integridad física de las personas con la finalidad de causar intimidación» frente a la gravedad de dejar abandonadas jeringuillas en lugares públicos. En realidad, el abandono de jeringuillas usadas por yonquis, que ha constituido uno de los argumentos más esgrimido por las autoridades para justificar la necesidad de aprobar tanto los bandos municipales antidrogas como la Ley Corcuera, podría ser sancionado al amparo de otros ordenamientos jurídicos (Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, Reglamento General de Circulación, bandos municipales sobre limpieza, etcétera).

En cuanto al espíritu deshabituador conviene destacar, en primer lugar, que el enunciado de la Ley no obedece a ningún tipo de criterio farmacológico, ya que no distingue entre las diversas substancias englobadas dentro del epígrafe genérico «drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas», es decir, entre duras y blandas, ni el modo de empleo, ni la cantidad. Además, así como el elenco de autoridades competentes para denunciar y sancionar a los españoles por consumo en público o tenencia ilícita de drogas abarca todas las esferas de la Administración (Local, Autonómica y Estatal), por el contrario, los centros facultados para deshabituar a los ciudadanos denunciados que se acojan al art.º 25.2 se limitan únicamente a aquéllos reconocidos y homologados por el Gobierno Civil de cada provincia, quedando excluidos todos los profesionales (psiquiatras, psicólogos, psicopedagogos) y centros terapéuticos privados. Por último, cabe destacar otro aspecto curioso: la «venta o servicio de bebidas alcohólicas» a menores está considerada como una falta leve de la seguridad ciudadana (art.º 26.d).

Podemos afirmar que, pese al supuesto propósito terapéutico, la Ley Corcuera se inscribe en la misma línea represiva de otros ordenamientos jurídicos (Ley de Vagos y Maleantes de 1933, Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social de 1970), caracterizados no por perseguir y sancionar delitos probados, sino conductas desviadas, es decir, actitudes o comportamientos, como mucho, delictivos en potencia.

Las sanciones por consumo y tenencia de drogas

Pero el propósito de este trabajo no es analizar el espíritu y la letra, esto es, la formulación de la Ley sobre Protección de la Seguridad Ciudadana14, sino examinar la aplicación de su art.º 25 durante el bienio 1994-95, que en opinión de algunos expertos es meramente «testimonial»15. Cabe decir, en este sentido, que durante 1994 se impusieron en todo el Estado español un total de 39.100 sanciones, lo que arroja un índice de aplicación del art.º 25.1 de 9,9 por cada 10.000 hab. En 1995 la cantidad de sanciones ascendió a 48.909, con un índice de aplicación de 12,4. Efectivamente, puede ser considerado «testimonial» si nos fijamos en el número total de españoles consumidores de drogas ilícitas, que bien puede calcularse entre cuatro y cinco millones; pero no tan «testimonial» si se compara con otro tipo de sanciones.

CUADRO 1: Datos sobre la aplicación del art.º 25.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, referidos a los años 1994-95.

PoblaciónSanciones (art.º 25.1) 1994Sanciones (art.º 25.1) 1995Índice 1994 (por 10.000 hab.)Índice 1995 (por 10.000 hab.)Diferencia de índices 1994-1995
Andalucía7.040.62710.01013.26014,218,8+ 4,6
Aragón1.221.5462928192,36,7+ 4,4
Asturias1.098.7255065004,64,5– 0,1
Baleares745.9448531.28611,417,2+ 5,8
Canarias1.637.6411.7432.15510,613,1+ 2,5
Cantabria530.281481120,92,1+ 1,2
Castilla-La Mancha1.651.8339731.4775,88,9+ 3,1
Castilla y León2.562.9791.6683.6666,514,3+ 7,8
Cataluña6.115.5795.7877.9469,412,9+ 3,5
Ceuta73.20822416930,523,0– 7,5
Com. Valenciana3.923.8419.90710.68625,227,2+ 2,0
Extremadura1.056.5383137432,97,0+ 4,1
Galicia2.720.4454804731,71,70
La Rioja267.9431593015,911,2+ 5,3
Madrid5.030.9584.6863.6499,37,2– 2,1
Melilla63.6701602,50,0– 2,5
Murcia1.059.6121.0231.2029,611,3+ 1,7
Navarra523.5632213174,26,0+ 1,8
País Vasco2.109.0091911660,90,7– 0,2
ESPAÑA39.433.94239.10048.9279,912,4+ 2,5

Fuentes: Censo de la población española de 1991, Plan Nacional sobre Drogas (PND). Memoria 1994, Ministerio de Justicia e Interior, Madrid, 1995, p. 64 y PND. Memoria 1995, Ministerio de Interior, Madrid, 1996, p. 84.

Destaca, a primera vista, la desigual aplicación de la Ley por comunidades autónomas. Basta señalar, por ejemplo, que mientras Andalucía y la Comunidad Valenciana suman poco más de una cuarta parte de la población española reciben casi la mitad del total de sanciones impuestas. Si nos atenemos al índice de aplicación del art.º 25.1, pueden establecerse tres grupos: uno compuesto por las comunidades autónomas cuyo índice oscila, más o menos, en torno al de la media nacional (Cataluña, Madrid, Canarias y Murcia), otro integrado por aquellas autonomías con índices notablemente superiores al de la media española (Comunidad Valenciana, Ceuta, Andalucía y Baleares) y un tercero, mucho más numeroso, en el que se agrupan las comunidades autónomas con índices sensiblemente inferiores al de la media estatal (Aragón, Asturias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Extremadura, Galicia, Melilla, Navarra y País Vasco). Mención aparte merecen los casos de La Rioja y Castilla y León. Estas dos comunidades autónomas ofrecían en 1994 unos índices de aplicación del art.º 25.1 de 5,9 y 6,5 respectivamente por cada 10.000 hab., inferiores al índice medio nacional. Sin embargo, en 1995 han sufrido un notable incremento: La Rioja, con un 11,2 por 10.000, se aproxima a la media nacional y Castilla y León, con un 14,3 por 10.000, lo supera ampliamente.

Puede decirse, a simple vista, que la Ley se aplica con mayor intensidad en el área mediterránea. No es de extrañar si pensamos que en estas autonomías (Comunidad Valenciana, Andalucía, Baleares, Cataluña y Murcia), junto con Canarias, se concentra la mayor parte de la industria turística y de ocio del Estado español.

El caso de Ceuta es peculiar, ya que a nadie se le escapa el hecho de que esta comunidad autónoma norteafricana se encuentra próxima a zonas productoras de cannabis. Cualquiera podría cuestionar este argumento con los datos de Melilla, pues este otro vestigio colonial, pese a hallarse también cercano a las zonas marroquíes productoras de cáñamo, presenta unos índices de aplicación prácticamente insignificantes. Sin embargo, la diferencia entre una y otra es evidente: Ceuta se halla estratégicamente muy bien situada, próxima a la Península, en la ruta de quienes bajan al moro para proveerse de haschisch más bueno y barato que en España; no así Melilla, que queda muy apartada y peor ubicada.

Entre las autonomías más castigadas por la Ley Corcuera llama poderosamente la atención el caso de la Comunidad Valenciana. Pese al proverbial carácter lúdico y festivo de los valencianos, históricamente han constituido uno de los colectivos menos tolerantes con el consumo de drogas. Ya en 1921 «el diario decano de la región valenciana» promovió una activa campaña para reprimir el consumo de cocaína y morfina en los cabarets y music-halls16, iniciativa que llevó a cabo con especial ahínco el gobernador civil de Valencia, José Calvo Sotelo, y que acabó cristalizando en la primera cruzada antidrogas desatada en España17. Más recientemente, entre finales de los ochenta y principio de los noventa, otras manifestaciones de rechazo han puesto en evidencia la poca permisividad de gran parte de la sociedad valenciana con respecto a los consumidores de drogas. Así, por ejemplo, la fiebre de los bandos municipales contra el consumo en público, que precedió a la promulgación de la Ley Corcuera, fue particularmente activa en el País Valenciano18; por otra parte, las primeras patrullas ciudadanas dedicadas a acosar y apalear drogadictos se formaron en la ciudad de Valencia19; igualmente, la oposición vecinal a la apertura de centros de tratamiento y rehabilitación de toxicómanos, así como de dispensación de metadona, ha sido especialmente enconada20; por último, la campaña desatada por Canal 9 —televisión autonómica valenciana— y el diario Las Provincias, excitando la conciencia social e incitando a las autoridades para que emplearan mano dura contra las discotecas after-hours —la llamada ruta del bakalao— y el consumo de MDMA o éxtasis y substancias análogas21, ha constituido otra prueba bien elocuente de la intolerancia desplegada por ciertos sectores sociales valencianos contra la ebriedad con vehículos distintos del alcohol.

En el vértice opuesto se encuentran Galicia y el País Vasco, donde la aplicación del art.º 25.1 en la práctica es irrelevante. Resulta curioso, en este sentido, que autoridades gubernativas y agentes de policía se apliquen con menor celo en Galicia, cuando es sabido que constituye la principal puerta de entrada de drogas en la Península, o en Euskadi, donde se registra uno de los mayores índices de heroinómanos y, según encuestas recientes, el 20 % de escolares —entre 13 y 18 años— fuma habitualmente haschisch22.

Cabe, pues, preguntarse a qué se debe semejante desigualdad o disparidad en la aplicación de la Ley Corcuera. Desde luego, no hay correlación entre el índice de consumidores de drogas y el índice de sanciones que presentan las distintas comunidades autónomas. Sería un error pensar que se imponen más sanciones allí donde existe un mayor empleo de drogas. Tampoco es lógico pensar que los usuarios de drogas vascos y gallegos son más discretos en sus hábitos que, por ejemplo, valencianos y andaluces; es decir, que los mayores índices de aplicación del art.º 25.1 se corresponden con aquellas comunidades autónomas en las cuales las personas son más propensas a consumir drogas en público. El hecho de que en Euskadi sean el terrorismo y la violencia urbana desplegada por jóvenes abertzales radicales y en Galicia el tráfico de drogas las principales preocupaciones de las autoridades gubernativas —y, por lo tanto, exijan la máxima atención por parte de los miembros de las fuerzas de seguridad— tampoco explica suficientemente esta discrepancia sancionadora.

Si el celo desarrollado por autoridades y agentes de policía varía según comunidades autónomas es porque, en realidad, el enunciado de dicho artículo permite sancionar dos conductas diferentes: por una parte, el «consumo» en público y por otra, la «tenencia ilícita» de drogas. Lógicamente, si la policía, siguiendo órdenes gubernativas, no sólo se limita a multar a quienes consumen drogas en público, sino que organiza controles, identificaciones, cacheos y registros —masivos y sistemáticos— de personas, vehículos y locales, el índice de sanciones puede llegar a dispararse, tal y como ocurre en el caso de la Comunidad Valenciana23, donde los agentes de las fuerzas de seguridad han llegado a denunciar hasta por la posesión de cañamones24, es decir, semillas de cannabis, y donde únicamente en la provincia de Valencia, según algunas fuentes, se ponen a diario sanciones por importe de un millón de pesetas25. De hecho, según fuentes acreditadas, mientras en la Comunidad Valenciana sólo el 30 % de las sanciones corresponde a «consumo» y el 70 % a «tenencia ilícita», en otras comunidades autónomas, como en el caso de Cataluña, habría que invertir estos porcentajes26.

Las deshabituaciones

Por lo que respecta a la aplicación del art.º 25.2 de la Ley sobre Protección Ciudadana, que ofrece la posibilidad al infractor de dejar en suspenso la sanción a cambio de un tratamiento de deshabituación, algunos clínicos ya han cuestionado públicamente los resultados deshabituadores obtenidos por presión jurídica, puesto que «ante esas sanciones es natural que el penado acepte tratamiento, que como alternativa a la multa tiene derecho, aunque él y el clínico no comprendan cuál es la enfermedad a tratar»27. Sin embargo, pese a esa presión jurídica, el porcentaje de deshabituaciones es francamente bajo.

CUADRO 2: Datos sobre la aplicación del art.º 25.2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, referidos a los años 1994-95.

Deshabituaciones (art.º 25.2) 1994Deshabituaciones (art.º 25.2) 1995Porcentaje de deshabituaciones (art.º 25.1) 1994Porcentaje de deshabituaciones (art.º 25.2) 1995Diferencia % deshabituaciones 1994-1995
Andalucía1.0291.42510,27 %10,74 %+ 0,47
Aragón030,00 %0,36 %+ 0,36
Asturias350,59 %1,00 %+ 0,41
Baleares18172,11 %1,32 %– 0,79
Canarias149988,54 %4,54 %– 4,00
Cantabria221545,83 %13,39 %– 32,44
Castilla-La Mancha39124,00 %0,81 %– 3,19
Castilla y León1253377,49 %9,19 %+ 1,70
Cataluña691411,19 %1,77 %+ 0,58
Ceuta000,00 %0,00 %0,00
Com. Valenciana3414193,44 %3,92 %+ 0,48
Extremadura11327736,10 %37,28 %+ 1,18
Galicia8310617,29 %22,41 %+ 5,12
La Rioja1130,62 %4,31 %+ 3,69
Madrid49481910,54 %22,44 %+ 11,90
Melilla000,00 %0,00 %0,00
Murcia451254,39 %10,39 %+ 6,00
Navarra5112,26 %3,47 %+ 1,21
País Vasco1045,23 %2,40 %– 2,83
ESPAÑA2.5463.8276,51 %7,82 %+ 1,31

Fuentes: Censo de la población española de 1991, PND. Memoria 1994, Ministerio de Justicia e Interior, Madrid, 1995, p. 64 y PND. Memoria 1995, Ministerio de Interior, Madrid, 1996, p. 84.

Curiosamente, las comunidades autónomas donde más deshabituaciones se producen (Extremadura, Cantabria y Galicia) corresponden al grupo donde el índice de sanciones es inferior al de la media del Estado, lo cual indica que existe cierto conflicto entre el propósito represivo y el terapéutico.

Desde luego, el hecho de que pocos infractores se acojan a la alternativa que presenta el art.º 25.2 obedece a que muchas personas sancionadas desconocen esta posibilidad, ya que los agentes de policía —al no estar obligados a ello— no suelen informar sobre este particular, pero también sugiere que muchos consumidores ocasionales de drogas prefieren hacer efectivo el pago de una multa que someterse a un tratamiento innecesario que no responde a enfermedad alguna. Es decir, muchos usuarios de drogas optan por abonar el importe de la sanción antes que verse estigmatizados como toxicómanos. En cualquier caso, el mayor o menor poder adquisitivo de los infractores, así como la mayor o menor presión social, según zonas del Estado español, pueden ser factores decisivos a la hora de inclinarse por someterse a una deshabituación.

Con todo, las tasas tan bajas de deshabituaciones pueden deberse a otro motivo: que la inmensa mayoría de las sanciones impuestas obedezcan al «consumo» en público o «tenencia ilícita» de cáñamo y derivados, algo para lo que no existe tratamiento específico alguno, como no sea la firme voluntad del usuario de abandonar tales prácticas. De hecho, algunas autoridades gubernativas, apoyándose en este argumento, desestiman de entrada la posibilidad de acogerse al art.º 25.2 a aquellas personas que han sido sancionadas por emplear o estar en posesión de haschisch y similares28.

Bastaría disponer del cuadro de sanciones decodificadas por substancias, esto es, saber cuántas sanciones provoca cada droga para dar una respuesta concluyente a esta cuestión y poder completar, de este modo, el análisis de la aplicación del art.º 25 de la Ley sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, tanto en su punto 1 como en su punto 2. Sin embargo, esos datos no han sido publicados por los responsables del PND. Los escasos datos parciales a los que hemos tenido acceso vienen a corroborar, sin embargo, que efectivamente la mayor parte de las sanciones son motivadas por uso y posesión de derivados del cannabis. Así, por ejemplo, en la provincia de Castellón un 92 % de las sanciones están motivadas por «consumo» en público o «tenencia ilícita» de cáñamo y derivados, el 5 % por pastillas, el 2 % por cocaína y el 1 % por heroína, si bien es verdad que, como norma general, el Gobierno Civil de esta provincia se limita a multar a los yonquis únicamente cuando son sorprendidos y denunciados por primera vez, ante la inutilidad —por insolvencia manifiesta— de hacerlo en más ocasiones, mientras hay usuario de haschisch que llega a acumular hasta siete sanciones por «tenencia ilícita» de esa substancia29.

Así, pues, sobre la Ley Corcuera, que en su día llegó a ser considerada en una sentencia judicial como un «instrumento para vulnerar» el principio de la libertad de diversión de los ciudadanos30, puede decirse que, en la práctica, es una ley de policía que fracasa a todas luces en su supuesto propósito terapéutico y que únicamente cumple su propósito represivo de un modo absolutamente discriminatorio —tanto por lo que respecta a las distintas comunidades autónomas como a los diversos tipos de usuarios de drogas— y sólo en su aspecto recaudatorio (aunque habría que comprobar cuántas sanciones impuestas se hacen efectivas y cuántas no), ya que no existe ningún indicador que permita suponer que con su entrada en vigor haya descendido el uso de drogas en España31.


  1. Ver B.O.E., 24/04/1983, p. 11579. ↩︎

  2. Ver B.O.E., 27/06/1983, pp. 17909-17919. ↩︎

  3. The Economist, 10/09/1984. ↩︎

  4. Ver B.O.E., 03/01/1985, pp. 72-73. ↩︎

  5. Ver B.O.E., 26/03/1988, pp. 9498-9499. ↩︎

  6. Ver B.O.P. de Toledo, 12/11/1988, p. 4. ↩︎

  7. Las Provincias, 19/10/1990, p. 27. ↩︎

  8. El País, 10/04/1990, p. 25. ↩︎

  9. El Sol, 30/04/1991, p. 9. ↩︎

  10. El País, 11/11/1990, Com. Val., p. 2. ↩︎

  11. El País, 24/05/1991, p. 24. ↩︎

  12. La fecha en que se aprobó la Ley sobre Protección de la Seguridad Ciudadana no parece del todo casual. Recuérdese que 1992 fue el año en que se celebraron los Juegos Olímpicos de Barcelona, la Exposición Universal de Sevilla y todos los demás actos conmemorativos del V Centenario del descubrimiento de América. En este sentido, las autoridades no escatimaron esfuerzos por lavar la imagen de España de cara a su proyección hacia el exterior. ↩︎

  13. B.O.E., 22/02/1992, p. 6242. ↩︎

  14. En esta línea, es recomendable la lectura del libro de Jesús FERNÁNDEZ ENTRALGO, Guillermo PORTILLA CONTRERAS y Javier BARCELONA LLOP: Seguridad ciudadana. Materiales de reflexión crítica sobre la ley Corcuera, Madrid, Trotta, 1993. ↩︎

  15. Ése fue el término utilizado por el Dr. Colom, máximo responsable del Órgano Técnico de Drogodependencias de la Generalitat de Cataluña, en un informe elevado al Parlamento catalán en mayo de 1996. Por otra parte, nos hemos limitado al análisis del bienio 1994-1995 porque los datos correspondientes a estos dos años son los únicos que, hasta la fecha, han sido publicados. ↩︎

  16. Ver “Cómo se envenena la juventud valenciana. La morfina y la cocaína en los cabarets y music-halls”, Las Provincias, 05/07/1921, p. 1; “Cómo se envenena la juventud valenciana. La cocaína y la morfina en cabarets y music-halls”, Las Provincias, 07/07/1921, p. 1; “El inspector provincial de Sanidad explica su intervención”, Las Provincias, 08/07/1921, p. 1, “Una carta del presidente del Colegio Médico”, Las Provincias, 09/07/1921, p. 1, “Una carta del inspector de Sanidad”, en Las Provincias, 10/07/1921, pp. 1-2 y “La cocaína y sus víctimas”, Las Provincias, 12/07/1921, p. 5. ↩︎

  17. Ver Juan Carlos USÓ: Drogas y cultura de masas (España 1855-1995), Madrid, Taurus, 1996, pp. 90-105. ↩︎

  18. Entre 1989 y 1991 se dictaron bandos antidrogas en Valencia, Castellón de la Plana, Burriana, Vall de Uxó, Benicarló, Nules, Segorbe, Benaguacil y otras muchas localidades. ↩︎

  19. Ver Francisco DELSAZ: “Volveremos a atacar a los drogadictos en invierno”, Las Provincias, 10/09/1991, p. 19 y Carlos MARCO: “Los justicieros de los drogadictos”, Levante (El Mercantil Valenciano), 28/09/1991, p. 4. Ver también estos mismos periódicos hasta enero de 1992. ↩︎

  20. Ver M.J.S. y E.G.: “La protesta vecinal impidió ayer el suministro de metadona a los drogadictos de Valencia. 400 personas cortaron el tráfico y los comerciantes cerraron sus locales en el barrio del Pla del Real”, El País, Com. Val., 13/07/1990, p. 1; Emili GISBERT: “Metadona de esperanza. Los 250 toxicómanos que intentan rehabilitarse en Valencia rechazan las protestas vecinales”, El País, Com. Val., 14/07/1990, p. 3; M.A.VILLENA: “Un conflicto social con fondo político. Las autoridades sanitarias tachan de insolidaria la oposición al centro de toxicómanos de Patraix”, El País, Com. Val., 18/07/1990, p. 3 y Lara RIPOLL: “El 70 % de los valencianos no quiere un centro de atención para toxicómanos en su barrio. La Comunidad es menos solidaria con el problema de las drogas que otras autonomías”, Levante (El Mercantil Valenciano), 10/08/1994, p. 25. ↩︎

  21. La campaña se inició con un documental emitido en hora de máxima audiencia, el 21 de febrero de 1993, titulado “La ruta de la poca son”, en el que se intentaba explicar el furor por la música mákina y el baile frenético que encendía los ánimos de muchos jóvenes de la zona y de otros tantos de diversos puntos de la geografía española, atraídos por el mito de la noche levantina. El documental en cuestión incluía declaraciones del Jefe provincial de Tráfico de Valencia y el médico Jefe de la unidad de Urgencias del Hospital “La Fe” de Valencia, quienes sacaban a relucir las nefastas consecuencias —véase accidentes de circulación— de la combinación alcohol, drogas, falta de sueño y desplazamientos en vehículo. La campaña se intensificó en la segunda mitad de 1993. Entre julio y diciembre de ese año, Las Provincias se ocupó durante más de cincuenta días de este tema, a través de multitud de noticias, artículos y reportajes. Antes de finalizar 1993, concretamente el 26 de noviembre, el tema tratado en el polémico programa-debate de televisión Carta blanca, de Canal 9, fue la “La ruta del bakalao”. ↩︎

  22. Ver El País, 19/05/1997, p. 27. ↩︎

  23. Ver J.I.S.: “La Guardia Civil identifica en sólo seis horas a un millar de jóvenes en la ruta del bakalao. Los agentes, que denunciaron a 103 personas, requisaron drogas y algunas armas”, Las Provincias, 30/08/1993, p. 28; J.I.S.: “La Guardia Civil identifica a 732 personas, requisa 30 armas y se incauta de drogas en la ruta del bakalao. Un centenar de agentes realizaron 200 registros en vehículos”, Las Provincias, 15/11/1993, pp. 1 y 56; “La Guardia Civil sanciona a 187 jóvenes por posesión de drogas. En sólo tres días en la provincia de Valencia”, Las Provincias, 16/11/1993, p. 44; J.A.N.: “Las F[uerzas de] S[eguridad del] E[stado] identifican a más de mil jóvenes en la Ruta del bakalao y detienen a seis”, Las Provincias, 22/11/1993, p. 66; “584 jóvenes identificados y 208 vehículos registrados”, Las Provincias, 20/12/1993, p. 65; “La Guardia Civil denuncia a 50 personas por posesión de drogas”, Las Provincias, 24/01/1994, p. 64; “La G. Civil impone 57 sanciones por droga en la ruta del bakalao”, Las Provincias, 25/07/1995, p. 31 y BOIX: “Miles de jóvenes han sido denunciados por consumo y venta de droga en bares y discotecas de la costa”, Las Provincias, 03/07/1996, p. 44. ↩︎

  24. Lorenzo E. C. fue denunciado en la playa de Nules (Castellón) el 16 de marzo de 1994 por miembros de la Benemérita, quienes registraron su vehículo y hallaron en el mismo «una sustancia, al parecer semillas de marihuana, con un peso aproximado de 1 gramo». Gobierno Civil de Castellón. Expediente 1.168/94. ↩︎

  25. Ver Pilar G. del BURGO: “La policía pone cada día un millón de pesetas en multas por consumir droga en Valencia”, Levante (El Mercantil Valenciano), 28/08/1995, p. 11. ↩︎

  26. Fuentes gubernativas acreditadas de la Comunidad Valenciana. ↩︎

  27. Manuela MATALLANES MATALLANES y Mikel A. VALVERDE: “Intervención en drogodependencias: análisis de las tendencias actuales”, en IV Jornadas de Intervención Social del Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid: Transformación social y compromiso de los profesionales, Madrid, Instituto Nacional de Servicios Sociales, 1996, tomo 2, p. 1536. ↩︎

  28. Fuentes gubernativas acreditadas de la Comunidad Valenciana. ↩︎

  29. Ibíd↩︎

  30. El País, 07/11/1993, p. 23. ↩︎

  31. Según datos bastante fiables, parece que la única droga cuyo consumo ha experimentado un retroceso durante los últimos años es la heroína. El empleo de cocaína y derivados del cáñamo se mantiene y el de drogas de diseño, por lo demás, mucho más difícil de reprimir con la Ley de Protección sobre Seguridad Ciudadana —habida cuenta de lo rápido y sencillo que resulta ingerir una pastilla, en comparación a preparar un chute y metérselo, liar un porro y fumárselo o hacer una raya y esnifarla—, aumenta considerablemente. ↩︎

Juan Carlos Usó, en Claves de Razón Práctica, n.º 76, , pp. 59-64.